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Modificación de la Guía de los Procesos de Autoevaluación del Capital (PAC) y de la Liquidez (PAL) de las Entidades de Crédito, en la parte relativa al tratamiento de los riesgos de tipo de interés y de diferencial de crédito de las actividades distintas a las de negociación (19 de febrero de 2024)[1]
 

El 24 de abril de 2023, el Banco de España adoptó por acuerdo de la Comisión Ejecutiva, las directrices EBA/GL/2022/14 en las que se especifican “los criterios para la identificación, evaluación, gestión y mitigación de los riesgos derivados de las posibles variaciones de los tipos de interés y para la evaluación y monitorización del riesgo de diferencial de crédito de actividades ajenas a la cartera de negociación de las entidades”.

Con la adopción de dichas directrices ha surgido la conveniencia de introducir una serie de modificaciones de la Guía de los Procesos de Autoevaluación del Capital (PAC) y de la Liquidez (PAL) (en adelante la Guía), con objeto de asegurar la consistencia y el alineamiento de las expectativas supervisoras incluidas en la citada Guía con las propias directrices EBA/GL/2022/14 y con la Directiva (EU) 2019/878. En particular, en lo que respecta al contenido y alcance que se espera del informe de autoevaluación de capital (IACL) de los riesgos derivados de los tipos de interés (IRRBB) y del riesgo de diferencial de crédito (CSRBB) de actividades ajenas a la cartera de negociación de las entidades.

Entre las modificaciones que se plantean, se encuentra la incorporación de una referencia a la expectativa de que las entidades deben evaluar de forma explícita la materialidad del riesgo de CSRBB, e incluir en el IACL información sobre la forma en que lo cuantifican, valoran y, en su caso, asignan capital interno, y, asimismo, contemplar este riesgo en sus pruebas de resistencia que se reflejan en IACL.

A su vez, se alinea la regla simplificada de capital por IRRBB con la actual definición de la prueba de valores atípicos supervisores (SOT) de la Directiva (EU) 2019/878, dónde el umbral de sensibilidad del EVE utilizado en dicha regla pasa a ser del 15% de capital de nivel 1 en lugar del 20% sobre los fondos propios totales. Además, se tienen en consideración los valores de sensibilidad de EVE en los seis escenarios de tipos definidos en la Directiva.

Por otra parte, se propone que las entidades, cuando superen la alerta definida por la sensibilidad de los resultados (earnings, concepto que incluye márgenes de interés y cambios de valor de mercado de los instrumentos a valor razonable), además de señalar las medidas para corregir la situación, deberían evaluar la necesidad de asignar capital adicional.

Por último, y de forma consistente con el ámbito de adopción por parte del Banco de España de las directrices EBA/GL/2022/14, se refleja explícitamente la incorporación de los establecimientos financieros de crédito (EFC) al ámbito subjetivo de aplicación de la Guía, si bien sólo en aquellos casos de EFC que elaboran el IACL según lo previsto en el artículo 29 del Real Decreto 309/2020.

En base a lo anterior, la Comisión Ejecutiva del Banco de España, en su reunión de 19 de febrero de 2024, ha adoptado los siguientes acuerdos:

 
1.  Modificación de la Guía de los Procesos de Autoevaluación del Capital (PAC) y de la Liquidez (PAL) de las Entidades de Crédito. 

1.1. El apartado 2.3 de la Guía queda redactado de la siguiente forma:

“2.3 Ámbito de aplicación subjetivo

Con carácter general, esta Guía está dirigida a los grupos consolidables de entidades de crédito establecidas en España considerados como menos significativas a efectos del Reglamento (UE) 1024/2013, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4.1, así como a aquellos establecimientos financieros de crédito (EFC) a los que el Banco de España exija la elaboración del informe anual de autoevaluación del capital, según lo previsto en el artículo 29 del Real Decreto 309/2020.”

1.2. Se modifica el primer párrafo del apartado 4.6.1 de la Guía (Evolución del capital ante escenarios adversos), que queda redactado de la siguiente forma:

“Las entidades realizarán cada año, y reflejarán en su IACL, una prueba de resistencia general, basada en aspectos macroeconómicos, considerando en un escenario de deterioro general de la actividad económica derivado de una evolución adversa conjunta del PIB, los tipos de interés, los diferenciales de crédito, el empleo y el precio de la vivienda.”

1.3. El apartado 4.8.2.5 de la Guía queda redactado de la siguiente forma:

4.8.2.5 Riesgo de tipo de interés estructural de balance.

Para evaluar las necesidades de capital por riesgo de tipo de interés estructural de balance las entidades podrán utilizar la opción simplificada consistente en calcular la diferencia entre el descenso del valor económico (en el peor de los escenarios establecidos en el artículo 68 bis párrafo 1 punto a) de la Ley 10/2014) y el importe menor de la suma del margen recurrente de los últimos 3 años o el 15% del capital de nivel 1 de la entidad.

A estos efectos, el margen recurrente se calculará a partir de la información que recoge el Estado de resultados F2.00 de la Circular 4/2004, de la siguiente manera:

Margen Recurrente = Margen de Interés (MI)+ Dividendos + Comisiones- Gastos de administración –Amortizaciones.

Adicionalmente, las entidades informarán en el IACL del impacto de movimientos desfavorables de los tipos de interés (en el peor de los escenarios establecidos en el artículo 68 bis párrafo 1 punto b) de la Ley 10/2014) en los resultados a un año. Este impacto se calculará como la suma de los impactos (sensibilidades) en el margen de intereses, y en el valor razonable de las carteras del banking book medidas a valor razonable con cambios en resultados o en otro resultado global, los derivados de cobertura contable de estas carteras y otros derivados del banking book que no sean de cobertura contable. En el caso de que dicho impacto sea superior al 50% del margen recurrente previsto para el ejercicio siguiente, la entidad señalará las medidas de gestión previstas para atenuar dicho impacto, y evaluará la necesidad de capital adicional por este motivo, evitando el doble computo[2] en relación al capital asignado por valor económico.

En todo caso, el supervisor valorará las medidas de gestión previstas para atenuar dicho impacto en conjunción con la estimación de necesidad de capital realizada por la entidad.

En el caso de que la entidad utilice un enfoque diferente, el IACL recogerá una breve mención a la metodología utilizada y los resultados obtenidos, que se compararán con los de la opción simplificada anterior.”

1.4. El apartado 4.8.2.6 de la Guía queda redactado de la siguiente forma:

“4.8.2.6 Otros riesgos

En la medida en que las entidades estén expuestas a otros riesgos materiales diferentes a los relacionados anteriormente, incluirán en este apartado detalle de los mismos, así como la cuantificación del capital necesario para cubrirlos. En este apartado se espera que las entidades evalúen de forma explícita la materialidad del riesgo de diferencial de crédito de las actividades ajenas a la cartera de negociación (CSRBB), proporcionando información sobre la forma en que cuantifican, valoran y, en su caso, asignan capital interno al CSRBB en el que incurren.”

1.5. Se incorpora la definición del acrónimo de CSRBB en la sección de acrónimos y abreviaturas de la Guía de la siguiente forma:

“CSRBB: Riesgo de spread de crédito del banking book (balance estructural)”.


[2]
La entidad que estime una necesidad de capital por efecto en la métrica de resultados, evitará el doble cómputo escogiendo el valor máximo entre esta necesidad y la estimada por la métrica de valor económico.
 
 
 
2.  Entrada en vigor 

Las modificaciones de la Guía aprobadas en el punto 1 anterior entrarán en vigor desde la fecha de su aprobación y serán de aplicación por las entidades supervisadas respecto a sus Informes de Autoevaluación del Capital y de la Liquidez referidos al 31 de diciembre de 2023.