Language of document : ECLI:EU:C:2024:127

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 8 de febrero de 2024 (1)

Asunto C633/22

Real Madrid Club de Fútbol,

AE

contra

EE,

Société Éditrice du Monde SA

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — Violación del orden público del Estado requerido — Condena de un periódico y de uno de sus periodistas por vulneración de la reputación de un club deportivo»






I.      Introducción

1.        El Reglamento (CE) n.º 44/2001, (2) también conocido como Reglamento Bruselas I, siguiendo la tradición establecida por los propios Estados miembros desde el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (3) estableció normas uniformes en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil dictadas en los Estados miembros. Según dichas normas, para que una resolución dictada en un Estado miembro (en lo sucesivo, «Estado miembro de origen») pueda ejecutarse en otro Estado miembro (en lo sucesivo, «Estado miembro requerido»), este debe otorgar la ejecución de la resolución.

2.        El Reglamento Bruselas I ha sido sustituido por el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 (4) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis»), que va más allá que su antecesor e introduce un sistema de ejecución automática («sin necesidad de procedimiento especial alguno») de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil dictadas en los Estados miembros.

3.        Sin embargo, el hecho es que, según las disposiciones de estos dos Reglamentos, conforme a la solución tradicional del Derecho internacional privado, un Estado miembro requerido puede denegar la ejecución de una sentencia si esta es contraria a su orden público.

4.        Ciertamente, cabe argüir que la existencia de una excepción de orden público es un requisito necesario e ineludible en orden a la liberalización de los requisitos para conceder a las resoluciones extranjeras fuerza ejecutiva en el territorio de un Estado miembro requerido: este es menos reacio a aceptar las resoluciones extranjeras cuando dispone de una válvula de seguridad que le permite tener la última palabra sobre los efectos producidos por estas en su territorio.

5.        La particularidad del presente asunto radica en que se denegó la ejecución de resoluciones dictadas en un Estado miembro de origen al considerarse que la ejecución de dichas resoluciones entraba en conflicto con la libertad de expresión garantizada por el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión (en lo sucesivo, «Carta»). Este asunto ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad no solo de aclarar en qué casos es posible aplicar la cláusula del orden público en una situación de este tipo, sino también de precisar los contornos de su propia competencia prejudicial.

II.    Marco jurídico

6.        El capítulo III del Reglamento Bruselas I, titulado «Reconocimiento y ejecución», contiene tres secciones tituladas «Reconocimiento» (artículos 33 a 37), «Ejecución» (artículos 38 a 52) y «Disposiciones comunes» (artículos 53 a 56), así como la definición del concepto de «resolución» (artículo 32).

7.        El artículo 33, apartado 1, del Reglamento, que abre la primera sección del capítulo III sobre el reconocimiento de las resoluciones dictadas en un Estado miembro distinto de aquel en el que se solicita el reconocimiento, dispone que «las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno».

8.        El artículo 34, punto 1, del Reglamento establece que no se reconocerá una resolución si «el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido».

9.        Según el artículo 36 del mismo Reglamento, «la resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo».

10.      El artículo 38, apartado 1, del Reglamento Bruselas I, que abre la segunda sección del capítulo III sobre la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en otros Estados miembros, dispone:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en este último.»

11.      A tenor del artículo 41 de dicho Reglamento, «se otorgará inmediatamente la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 53, sin proceder a ningún examen de acuerdo con los artículos 34 y 35. La parte contra la cual se solicitare la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones».

12.      El artículo 43, apartado 1, del Reglamento establece que «la resolución sobre la solicitud de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes».

13.      El artículo 45 del mismo Reglamento dispone:

«1.      El tribunal que conociere del recurso previsto en los artículos 43 o 44 solo podrá desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución por uno de los motivos previstos en los artículos 34 y 35. Se pronunciará en breve plazo.

2.      La resolución del Estado miembro de origen en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»

14.      El artículo 48 del Reglamento Bruselas I establece:

«1.      Cuando la resolución del Estado miembro de origen se hubiere pronunciado sobre varias pretensiones de la demanda y el otorgamiento de la ejecución no pudiere concederse para la totalidad de ellas, el tribunal o la autoridad competente concederá la ejecución para una o varias de ellas.

2.      El solicitante podrá instar una ejecución parcial.»

III. Hechos del asunto principal

15.      El 7 de diciembre de 2006 el diario Le Monde publicó un artículo en el que su autor, EE, periodista en plantilla del periódico, afirmaba que los clubes de fútbol Real Madrid y Barcelona habían recurrido a los servicios del doctor Fuentes, promotor de una red de dopaje en el ciclismo. Un extracto del artículo apareció en portada, acompañado de un dibujo subtitulado «Dopaje: el fútbol tras el ciclismo», que representaba a un ciclista vestido con los colores de la bandera española y rodeado de pequeños futbolistas y jeringuillas. Numerosos medios de comunicación, en particular en España, se hicieron eco de esta publicación.

16.      El 23 de diciembre de 2006 el diario Le Monde publicó, sin añadir comentarios, el desmentido que le había hecho llegar el Real Madrid.

17.      El club y un miembro de su equipo médico, recurrentes en casación en el asunto principal, interpusieron una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid por daños y perjuicios por vulneración de su honor contra la empresa Société Éditrice du Monde y el periodista que había escrito el artículo en cuestión, recurridos en el asunto principal.

18.      Mediante sentencia de 27 de febrero de 2009, dicho juzgado condenó a los recurridos en el asunto principal a pagar las cantidades de 300 000 euros al Real Madrid y de 30 000 euros al miembro de su equipo médico y ordenó la publicación de la sentencia en el diario Le Monde. Los recurridos en el asunto principal apelaron esta sentencia ante la Audiencia Provincial de Madrid, que la confirmó en lo esencial. El Tribunal Supremo, mediante sentencia de 24 de febrero de 2014, desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia.

19.      Mediante auto de 11 de julio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid ordenó la ejecución, con carácter solidario, (5) de la sentencia del Tribunal Supremo y el pago al Real Madrid de la cantidad de 390 000 euros en concepto de principal, intereses y gastos, y posteriormente, por auto de 9 de octubre de 2014, la ejecución solidaria de dicha sentencia y el pago al miembro del equipo médico del club de la cantidad de 33 000 euros en concepto de principal, intereses y gastos.

20.      El 15 de febrero de 2018 el directeur des services de greffe judiciaire del tribunal de grande instance de Paris (director de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de París, Francia) emitió dos declaraciones de ejecutividad de estas resoluciones.

21.      Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2020, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia) anuló estas declaraciones. Resolvió que los autos de 11 de julio y 9 de octubre de 2014 no podían ser ejecutados en Francia por ser manifiestamente contrarios al orden público internacional francés.

22.      A este respecto, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) señaló, en primer lugar, que los tribunales españoles impusieron las condenas basándose en el artículo 9, apartado 3, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (BOE de 14 de mayo de 1982, p. 11196), sin que el Real Madrid hubiera alegado daño patrimonial ninguno. Además, la Audiencia Provincial de Madrid consideró en su sentencia, confirmada por el Tribunal Supremo, que, como el perjuicio normalmente se identifica con el daño moral, la cuantificación económica de este entraña cierta dificultad.

23.      En segundo lugar, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) observó que la única cuestión debatida ante el tribunal español había sido el impacto mediático del artículo en cuestión, que había sido desmentido por los medios de comunicación españoles, por lo que el daño sufrido como consecuencia del impacto mediático se había visto limitado por el desmentido en la prensa local, cuyos lectores son mayoritariamente españoles.

24.      En tercer lugar, señaló, primeramente, que las condenas al pago de 300 000 euros en concepto de principal y 90 000 euros en concepto de intereses afectaban a una persona física y a la empresa editora de un periódico, cuyas cuentas mostraban que dicha cantidad representaba el 50 % de la pérdida neta y el 6 % de la tesorería y equivalentes de efectivo a 31 de diciembre de 2017; a continuación, que las condenas del periodista al pago de 30 000 euros en concepto de principal y 3 000 euros en concepto de intereses se sumaban a las anteriores y, por último, que era insólito que la cuantía de las indemnización concedida por el menoscabo del honor o de la reputación superara los 30 000 euros, considerando que la legislación francesa solo castiga la difamación que afecta a particulares con una multa de un máximo de 12 000 euros.

25.      La cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) concluyó que estas condenas tenían un efecto disuasorio sobre la participación de los recurridos en el litigio principal en el debate público sobre asuntos de interés general, hasta el punto de poder impedir que los medios de comunicación desempeñen su función de información y control, de modo que el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones que impusieron dichas condenas contravenía inaceptablemente el orden público internacional francés por vulnerar la libertad de expresión.

26.      Los recurrentes en el asunto principal interpusieron recurso de casación contra las sentencias de la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto. Alegaron, en primer lugar, que el control de la proporcionalidad de la indemnización de los daños y perjuicios solo puede efectuarse si esta tiene carácter punitivo y no compensatorio; en segundo lugar, que al sustituir la valoración del daño realizada por el tribunal de origen por la suya, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) había revisado las resoluciones españolas, infringiendo los artículos 34, apartado 1, y 36 del Reglamento Bruselas I y, en tercer lugar, que la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) no había tenido en cuenta la gravedad de los actos dañosos constatados por el juez español, que el criterio basado en la situación económica de los condenados no es pertinente para determinar el carácter desproporcionado de las condenas y que, en cualquier caso, este carácter no ha de examinarse a la luz de las normas nacionales.

27.      Los recurridos en el asunto principal alegaron, en síntesis, que la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París), sin revisar el fondo de las resoluciones españolas, denegó fundadamente el reconocimiento de su ejecutoriedad dado el carácter desproporcionado de las condenas impuestas, que vulneran manifiestamente la libertad de expresión y, por ende, el orden público internacional.

28.      En la fundamentación que le ha llevado a formular las cuestiones prejudiciales, el tribunal remitente hace referencia, en primer lugar, a la jurisprudencia derivada de la sentencia Krombach. (6) Cita el pasaje de dicha sentencia que, mediante una referencia a la sentencia Johnston, (7) establece, en su opinión, un vínculo entre los derechos fundamentales cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»). (8)

29.      Por otra parte, el tribunal remitente observa que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»), por lo que se refiere al nivel de protección, el artículo 10, apartado 2, del Convenio deja poco margen para las restricciones a la expresión política o al debate sobre asuntos de interés público. El tribunal remitente considera que un artículo sobre temas relacionados con el deporte (9) está comprendido en este ámbito. Además, según el tribunal remitente, el efecto disuasorio de una condena al pago de daños y perjuicios constituye un parámetro para apreciar la proporcionalidad de una medida destinada a compensar declaraciones difamatorias. Por otra parte, en lo que respecta a la libertad de expresión de los periodistas, sostiene que debe velarse por que la cuantía de las indemnizaciones impuestas a las sociedades editoras no sea de tal magnitud que amenace los fundamentos económicos de estas. (10)

IV.    Cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

30.      En tales circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación), mediante resolución de 28 de septiembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de octubre de 2022, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Deben interpretarse los artículos 34 y 36 del Reglamento [Bruselas I] y el artículo 11 de la [Carta] en el sentido de que una condena por el daño a la reputación de un club deportivo ocasionado por una noticia publicada en un periódico puede vulnerar manifiestamente la libertad de expresión y, en consecuencia, constituir un motivo de denegación del reconocimiento y la ejecución?

2)      En caso de respuesta afirmativa, ¿deben interpretarse estas disposiciones en el sentido de que el carácter desproporcionado de la condena solo puede ser constatado por el juez [del Estado miembro] requerido si los daños y perjuicios se califican de punitivos por el tribunal [del Estado miembro] de origen o por el juez [del Estado miembro] requerido, y no si se conceden en concepto de reparación del daño moral?

3)      ¿Deben interpretarse estas disposiciones en el sentido de que el juez [del Estado miembro] requerido solo puede basarse en el efecto disuasorio de la condena en relación con los recursos del condenado o de que puede tener en cuenta otros factores, como la gravedad del acto dañoso o el alcance del daño?

4)      ¿Puede el efecto disuasorio en relación con los recursos del periódico constituir, por sí solo, un motivo para denegar el reconocimiento o la ejecución por vulneración manifiesta del principio fundamental de libertad de prensa?

5)      ¿Debe el efecto disuasorio entenderse como una amenaza para el equilibrio financiero del periódico o puede consistir solamente en un efecto intimidatorio?

6)      ¿Debe apreciarse el efecto disuasorio de la misma manera con respecto a la sociedad editora de un periódico y con respecto a un periodista, persona física?

7)      ¿Es la situación económica general de la prensa escrita una circunstancia pertinente para valorar si, más allá de la suerte del periódico en cuestión, la condena puede producir un efecto intimidatorio sobre el conjunto de los medios de comunicación?»

31.      Han presentado observaciones escritas las partes en el asunto principal, los Gobiernos francés, español y alemán y la Comisión Europea. Las partes en el asunto principal, los Gobiernos francés, español y maltés y la Comisión comparecieron en la vista celebrada el 17 de octubre de 2023.

V.      Análisis

A.      Reformulación de las cuestiones prejudiciales

32.      Antes de analizarlas, considero útil hacer algunas observaciones previas sobre las presentes cuestiones prejudiciales en relación con los artículos 34 y 36 del Reglamento Bruselas I, que figuran en la primera sección del capítulo III de dicho Reglamento, titulada «Reconocimiento».

33.      En el asunto principal, el órgano jurisdiccional remitente conoce de un recurso de casación contra las sentencias por las que los tribunales franceses revocaron las declaraciones de ejecutividad de las resoluciones españolas en Francia. Por tanto, las disposiciones pertinentes del Reglamento Bruselas I son más bien las relativas a la ejecución de resoluciones dictadas en un Estado miembro distinto de aquel en el que se solicita la ejecución, que figuran en la sección segunda de dicho capítulo, titulada «Ejecución», y, en particular, el artículo 45 del Reglamento.

34.      Así las cosas, por lo que respecta, en primer lugar, al artículo 34 del Reglamento Bruselas I, el artículo 45, apartado 1, de este establece que los motivos de denegación del reconocimiento, incluido el relativo al orden público del Estado miembro requerido (artículo 34, punto 1), también son motivos de denegación de la ejecución. Por otra parte, el contenido del artículo 45, apartado 2, del Reglamento Bruselas I es prácticamente idéntico al del artículo 36 de dicho Reglamento y confirma que la prohibición de revisión en cuanto al fondo también se aplica en el contexto de un recurso contra la ejecutividad de una resolución dictada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se solicita la ejecución.

35.      Por consiguiente, la referencia a los artículos 34 y 36 del Reglamento Bruselas I debe entenderse hecha al artículo 45, apartado 1, de dicho Reglamento, en relación con el artículo 34, punto 1, y el artículo 45, apartado 2, de este. Debo señalar que el órgano jurisdiccional remitente parece ser consciente de que las disposiciones relativas a la ejecución de las resoluciones también son pertinentes en el asunto principal. Aunque las cuestiones prejudiciales solo mencionan los artículos 34 y 36 del Reglamento, de ellas se desprende claramente que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en el caso de autos, existe un motivo para denegar el reconocimiento y la ejecución.

36.      Seguidamente, la formulación de la primera cuestión sugiere que el tribunal remitente se refiere tan solo a la situación procesal en la que un «periódico» ha sido condenado por vulneración de la reputación de un club deportivo. Sin embargo, dicho tribunal conoce de dos recursos de casación contra sentencias dictadas en sendos procedimientos distintos instados por el club deportivo y un miembro de su personal médico, por un lado, contra la sociedad editora del periódico en el que se publicó el artículo en cuestión y, por otro lado, contra un periodista de su plantilla, autor de dicho artículo. Además, mediante su sexta cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber si, en función de las características individuales de un demandado, debe apreciar de distinta manera los requisitos para aplicar la cláusula del orden público.

37.      Por último, propongo analizar todas las cuestiones prejudiciales conjuntamente. Mientras que la primera cuestión prejudicial tiene carácter general, otras se refieren a los aspectos concretos del control que debe llevar a cabo el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido cuando conoce de un recurso contra una resolución sobre el carácter ejecutivo de una resolución dictada en el Estado miembro de origen. No obstante, estas cuestiones prejudiciales giran en torno a la misma problemática jurídica y se refieren a los diversos aspectos del control que debe llevar a cabo el tribunal remitente, que conoce de los recursos de casación. Además, responder a la primera cuestión prejudicial sin añadir a esa respuesta consideraciones relativas a esos aspectos detallados podría inducir a error en cuanto a los casos en los que puede aplicarse la cláusula del orden público.

38.      Las cuestiones prejudiciales deben entenderse, por tanto, en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, en sustancia, si el artículo 45, apartado 1, del Reglamento Bruselas I, en relación con los artículos 34, punto 1, y 45, apartado 2, de este, y el artículo 11 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro en el que se solicita la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, por la que se condena a la sociedad editora de un periódico y a un periodista por haber vulnerado la reputación de un club deportivo y de un miembro de su personal médico a raíz de una noticia publicada en dicho periódico, puede denegar o revocar una declaración de ejecutividad de dicha resolución por considerar que la ejecución supondría una vulneración manifiesta de la libertad de expresión garantizada en el artículo 11 de la Carta.

39.      Para dar una respuesta útil a esta cuestión, expondré en primer lugar algunas consideraciones generales sobre la cláusula del orden público (sección B), después analizaré el artículo 11 de la Carta atendiendo a las dudas del tribunal remitente (sección C) y los criterios para evaluar si se ha producido una vulneración manifiesta de la libertad garantizada por dicha disposición (sección D). Por último, examinaré la presunción de protección equivalente elaborada en la jurisprudencia del TEDH (sección E).

B.      Consideraciones generales sobre la cláusula del orden público

40.      Como he indicado, el Convenio de Bruselas fue sustituido por el Reglamento Bruselas I, de manera que la interpretación que el Tribunal de Justicia ha dado a dicho Convenio sigue siendo válida para las disposiciones correspondientes del Reglamento. Es el caso del artículo 34, punto 1, del Reglamento, que sustituyó al artículo 27, punto 1, del Convenio. Aunque, a diferencia del referido Reglamento, el Convenio no establecía expresamente que el reconocimiento o la ejecución de una resolución tuviera que ser «manifiestamente» contrario al orden público del Estado miembro requerido para que no se reconociera dicha resolución, el Tribunal de Justicia siempre ha interpretado el Convenio de Bruselas en ese sentido.

1.      El concepto de «orden público»

a)      La fórmula clásica de la cláusula del orden público

41.      El concepto de «orden público» ha sido objeto de una amplia jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En ella, el Tribunal de Justicia también se ha cuidado de definir el alcance de su propia competencia en materia prejudicial y la del juez del Estado miembro requerido.

42.      De la jurisprudencia derivada de la sentencia Krombach (11) se desprende claramente que, aunque en principio los Estados miembros pueden seguir determinando libremente, en virtud de la salvedad establecida en el artículo 34, punto 1, del Reglamento Bruselas I, conforme a sus concepciones nacionales, las exigencias de su orden público, los límites del concepto del orden público se definen a través de la interpretación de este Reglamento.

43.      Por consiguiente, y de acuerdo con una fórmula clásica de la jurisprudencia, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia definir el contenido del concepto de orden público de un Estado miembro, sí le corresponde controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado requerido pueden invocar el concepto de «orden público». (12)

44.      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en lo que atañe al concepto de «orden público» del artículo 34 del Reglamento Bruselas I, que dicha disposición debe interpretarse restrictivamente, ya que constituye un obstáculo a la consecución de uno de los objetivos fundamentales de dicho Reglamento, en concreto la libre circulación de resoluciones judiciales. (13) Ha precisado que la cláusula del orden público únicamente debe aplicarse en casos excepcionales.(14)

45.      Además, el Tribunal de Justicia ha señalado que, al prohibir la revisión en cuanto al fondo, el Reglamento prohíbe al tribunal del Estado requerido aplicar la cláusula del orden público basándose únicamente en que existe una divergencia entre las leyes aplicables y controlar la exactitud de las apreciaciones de hecho o de Derecho formuladas por el tribunal del Estado miembro de origen. (15)

46.      Por tanto, según esta jurisprudencia, la cláusula del orden público solo puede aplicarse si la ejecución de la resolución en el Estado miembro requerido da lugar a una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido o de un derecho reconocido como fundamental en dicho ordenamiento jurídico. (16)

47.      Esta fórmula clásica debe completarse con dos elementos que restringen aún más la interpretación del concepto de «orden público».

b)      Los derechos fundamentales

48.      El primer elemento se refiere a los derechos fundamentales.

49.      El Tribunal de Justicia ha declarado que el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido que aplica el Derecho de la Unión al aplicar el Reglamento Bruselas I debe cumplir las exigencias derivadas del artículo 47 de la Carta. (17) Además, las disposiciones de dicho Reglamento deben interpretarse a la luz de los derechos fundamentales, que forman parte de los principios generales del Derecho y que están actualmente recogidos en la Carta. (18)

50.      Hasta ahora, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en este ámbito se ha centrado en el derecho de defensa y las garantías procesales. (19) Sin embargo, el artículo 47 de la Carta no se limita en absoluto a la protección de tales derechos.

51.      En efecto, según la jurisprudencia del TEDH, el artículo 6, apartado 1, del CEDH, al que corresponde el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, es aplicable a la ejecución de resoluciones extranjeras firmes (20) y la negativa a otorgar el reconocimiento y la ejecución de una resolución de este tipo puede constituir una injerencia en el derecho de un demandante a un juicio justo. (21)

52.      Como ha observado un autor, (22) las sentencias, sean declarativas o constitutivas, son vehículos de los derechos sustantivos. Cumplen la misma función en un contexto transfronterizo, cuando se solicita el reconocimiento o la ejecución de una sentencia de un tribunal de otro Estado miembro en el Estado miembro requerido. Haciéndose eco de esta consideración, el TEDH ha velado en su jurisprudencia por proteger los derechos sustantivos basados en las disposiciones del CEDH también en situaciones no circunscritas al territorio de un único Estado. (23)

53.      Como algunos autores han argumentado, (24) a través de su jurisprudencia, el TEDH también ha deducido del artículo 6, apartado 1, del CEDH la existencia de un derecho procesal al reconocimiento y la ejecución de una sentencia dictada en el extranjero, derecho que se basa en el concepto de «juicio justo» en el sentido de dicha disposición.

54.      A este respecto, cabe señalar que la doctrina no es unánimemente favorable a una lectura tan específica de la jurisprudencia del TEDH.

55.      Existe, en efecto, un debate, por un lado, sobre los contornos de tal «derecho» y su lugar en el sistema de tratados (25) y, por otro, en torno a la necesidad de ponderar este «derecho» con los derechos fundamentales del demandado. (26) Otra crítica sugiere que es imposible deducir la existencia de un «derecho» al reconocimiento y a la ejecución de la constatación, por el TEDH, de una violación del artículo 6 del CEDH. (27) Con todo, esta última crítica no me convence. Cabe señalar que el Reglamento Bruselas I, desde el momento en que instaura el principio de que una resolución dictada en otro Estado miembro se ejecuta una vez que ha sido declarada ejecutiva y establece motivos taxativos para denegar la ejecución, reconoce la existencia de tal derecho. (28)

56.      Al interpretar los derechos garantizados por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta los correspondientes derechos garantizados en el artículo 6, apartado 1, del CEDH, tal como lo interpreta el TEDH, en cuanto nivel mínimo de protección. (29) En mi opinión, el Tribunal de Justicia debería reconocer por tanto al demandante una protección equivalente a la que resulta de la jurisprudencia del TEDH cuando, de conformidad con el Reglamento Bruselas I, solicita el reconocimiento o la ejecución de una resolución judicial dictada en otro Estado miembro.

57.      El mismo principio debería aplicarse cuando la pretensión deducida por el demandante ante el tribunal del Estado miembro de origen no tuviera su fundamento material en el Derecho de la Unión. Aunque el tribunal del Estado miembro de origen basa su competencia en el Reglamento Bruselas I, la Carta no es aplicable ante él en cuanto al fondo del asunto. (30) En cambio, ante el tribunal del Estado miembro requerido, ese Reglamento —en la medida en que establece el principio mencionado en el punto 55 de las presentes conclusiones y determina taxativamente los motivos de denegación de la ejecución, incluido el motivo del orden público— (31) y, por tanto, la Carta pasan a ser aplicables. (32)

58.      El carácter autónomo del «derecho» a la ejecución de una resolución judicial en materia civil y mercantil, basado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, concuerda con la solución alcanzada por el TEDH en su jurisprudencia sobre el artículo 6, apartado 1, del CEDH. (33)

59.      Sin embargo, tal «derecho» no es absoluto. (34) Pueden establecerse limitaciones, siempre que cumplan los requisitos del artículo 52, apartado 1, de la Carta. A este respecto, consta que la limitación de ese derecho en caso de violación manifiesta del orden público debe considerarse prevista por la ley, ya que así se desprende del artículo 34, punto 1, del Reglamento Bruselas I. Esta limitación respeta el contenido esencial del derecho. En efecto, no deja sin efecto el derecho como tal, puesto que excluye, en determinadas circunstancias fijadas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la ejecución de una resolución judicial. (35) No obstante, la limitación también debe ser necesaria y responder efectivamente a uno de los objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de proteger los derechos y libertades ajenas.

c)      La confianza mutua

1)      Jurisprudencia sobre la confianza mutua

60.      El segundo elemento que debe completar la fórmula clásica derivada de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia es la confianza mutua. Y es que la negativa a reconocer o ejecutar una resolución dictada en un Estado miembro es contraria a la confianza mutua entre los Estados miembros en la administración de la justicia dentro de la Unión, en la que se basa el sistema de reconocimiento y ejecución establecido por el Reglamento Bruselas I. Esta confianza no es solo el resultado de decisiones legislativas tomadas por las instituciones de la Unión. Tiene sus raíces en el Derecho primario. (36)

61.      El hecho de que en esta fórmula clásica no haga referencia a la confianza mutua se explica porque, en el momento en que se adoptó en la sentencia Krombach, ni el Derecho de la Unión ni el Tribunal de Justicia habían reconocido aun abiertamente el papel de dicha confianza en relación con los aspectos civiles y comerciales del espacio de libertad, seguridad y justicia.

62.      Y lo que es más importante, esta confianza que los Estados miembros conceden mutuamente a sus sistemas jurídicos y a sus instituciones judiciales es lo que permite considerar que, en caso de aplicación errónea del Derecho nacional o del Derecho de la Unión, el sistema de recursos establecido en cada Estado miembro, completado por el mecanismo prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE, proporciona a los justiciables una garantía suficiente. (37)

63.      Según el Tribunal de Justicia, el Reglamento Bruselas I se basa en la idea fundamental de que los justiciables están obligados, en principio, a utilizar todos los recursos que el Derecho del Estado miembro de origen les brinda. Salvo que concurran circunstancias particulares que hagan excesivamente difícil o imposibiliten el ejercicio de los recursos en el Estado miembro de origen, los justiciables deben utilizar en ese Estado miembro todos los recursos disponibles para impedir en el primer nivel una violación del orden público. (38)

2)      La confianza mutua y la dimensión material del orden público

64.      El Tribunal de Justicia formuló las consideraciones expuestas en los puntos 62 y 63 de las presentes conclusiones en el contexto de supuestas vulneraciones de garantías procesales cuyas repercusiones podían quebrantar el orden público del Estado miembro requerido. En cambio, el presente asunto da al Tribunal de Justicia la ocasión de examinar la interpretación del Derecho de la Unión en una situación en la que la supuesta violación del orden público del Estado miembro requerido es consecuencia de la vulneración de derechos o libertades materiales.

65.      Desde el punto de vista de la confianza mutua y de los sistemas de recursos establecidos en cada Estado miembro, tal situación presenta una dificultad adicional.

66.      Es cierto que, como parece querer subrayar el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, la confianza que los Estados miembros se profesan mutuamente no solo afecta a las materias reguladas por el Derecho de la Unión («casos de aplicación errónea […] del Derecho de la Unión»), sino también a las que no se rigen por él («casos de aplicación errónea del Derecho nacional»).

67.      Sin embargo, cuando la pretensión deducida por un demandante ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen no tiene su fundamento material en el Derecho de la Unión, cabe dudar de la posibilidad de plantear al Tribunal de Justicia, en el marco de este procedimiento, una cuestión prejudicial sobre una disposición de la Carta que reconoce un derecho o una libertad de carácter material.

68.      En el caso de autos, en la medida en que la pretensión de los recurrentes en el asunto principal no parecía tener su fundamento material en el Derecho de la Unión, (39) los recurridos en el asunto principal no podían invocar, ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen, el artículo 11 de la Carta para alegar que tal pretensión menoscababa su libertad de expresión garantizada por dicho artículo. (40) Sin embargo, por un lado, podrían haber invocado (y, según las aclaraciones facilitadas en la vista, así lo hicieron) el artículo 10 del CEDH y las disposiciones constitucionales nacionales que reconocen esta libertad y, además, podrían haber interpuesto un recurso ante el TEDH contra el Estado miembro de origen. Por otra parte, la interpretación del Derecho de la Unión aplicado por el tribunal del Estado miembro requerido no puede ignorar la necesidad de garantizar una protección al menos equivalente a la que ofrece el CEDH. (41)

69.      Desde este punto de vista, la Carta y el CEDH forman, en materia civil y mercantil, un conjunto complementario de protección de los valores fundamentales para la Unión y los Estados miembros. Dado que el Derecho de la Unión no se aplica en todas las situaciones, es esta complementariedad la que contribuye a la confianza mutua entre los Estados miembros.

70.      Del mismo modo, el TEDH reconoce que, desde el punto de vista de la protección de los derechos garantizados por el CEDH, las respectivas funciones de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen y del Estado miembro requerido son diferentes, sin que ello suponga un mal funcionamiento del mecanismo de control del respeto de los derechos garantizados por el Convenio. (42) Es cierto que, según el TEDH, si se plantea ante el juez del Estado miembro requerido una alegación seria y fundada sobre una protección manifiestamente deficiente de los derechos del Convenio y esa situación no puede ser resuelta por el Derecho de la Unión, el juez no puede abstenerse de examinar tal alegación por el solo motivo de que está aplicando el Derecho de la Unión. (43) Sin embargo, aquí no es este el caso. En efecto, la cláusula del orden público es un instrumento previsto por el Derecho de la Unión que permite al tribunal del Estado miembro requerido remediar cualquier deficiencia manifiesta en dicha protección.

2.      El contenido del orden público y la función del Tribunal de Justicia en materia prejudicial

a)      Planteamiento del problema

71.      En los casos tradicionales, cuando se plantea la cuestión de si el reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro entra en conflicto con un principio, o incluso con un concepto jurídico nacional del Estado miembro requerido, el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido no puede aplicar la cláusula del orden público sin identificar previamente un principio fundamental de su propio ordenamiento jurídico que se vería menoscabado por el reconocimiento o la ejecución. (44) En otras palabras, debe identificar y calificar como fundamental tal componente de su ordenamiento jurídico. Ello es consecuencia directa del hecho de que, como confirma la fórmula clásica de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde a los Estados miembros definir, «conforme a sus concepciones nacionales», el contenido del orden público de sus ordenamientos jurídicos.

72.      A su vez, el Tribunal de Justicia, en su función de interpretar el concepto de «orden público» y sin rebasar los límites de su propia competencia prejudicial, puede dar al juez nacional criterios para apreciar si la tensión entre las consecuencias producidas por el reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro y el principio invocado para oponerse al reconocimiento o a la ejecución constituye una violación manifiesta de  dicho principio.

73.      En este caso, el componente del orden público del Estado miembro requerido cuya violación podría justificar que se aplique la cláusula del orden público pertenece al ámbito del derecho material garantizado por el artículo 11 de la Carta. Aunque la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) señaló que la ejecución de las resoluciones españolas contravenía de manera inaceptable el orden público internacional francés, solo hizo referencia a la libertad de expresión garantizada por la Carta.

74.      A este respecto, el Tribunal de Justicia también ha tenido ocasión de pronunciarse, en una serie de asuntos, sobre la aplicación de la cláusula del orden público cuando el tribunal remitente se planteaba la posibilidad de aplicarla debido a que el tribunal del Estado miembro de origen había cometido un error al aplicar el Derecho de la Unión y las repercusiones de dicho error chocaban con el orden público del Estado miembro requerido.

75.      La lectura de la jurisprudencia sobre la cláusula del orden público sugiere que, en la mayoría de esos casos, la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia se derivaba de un error procesal de ese tipo y afectaba al derecho de defensa en el sentido amplio del término. Conforme a esta jurisprudencia, una violación manifiesta y desproporcionada del derecho del demandado a un juicio justo, reconocido en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, justifica la aplicación de la cláusula del orden público. (45) Así pues, se acepta que, en determinados casos, una vulneración de los derechos fundamentales puede justificar que se aplique la cláusula.

76.      El hecho de que la cláusula del orden público en su dimensión sustantiva haya tenido menos éxito que la cláusula del orden público en su dimensión procesal se debe probablemente al papel desempeñado por la prohibición de revisión en cuanto al fondo, que impide al juez del Estado miembro requerido volver sobre el fondo del asunto ya resuelto. (46) Por ello, es necesario ser prudente al aplicar al orden público en su dimensión sustantiva la jurisprudencia relativa al orden público en su dimensión procesal. Se trata, por tanto, de determinar qué efectos tiene tal configuración sobre la aplicación de la cláusula del orden público por el juez del Estado miembro requerido y sobre la función del Tribunal de Justicia en materia prejudicial. Para responder a esta pregunta, es necesario examinar detenidamente la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia.

b)      Jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia

1)      Sentencia Renault

77.      En el asunto que dio lugar a la sentencia Renault, (47) se planteaba la cuestión de si un error que pudiera haber cometido el tribunal del Estado miembro de origen en la aplicación de los principios de libre circulación de mercancías y de libre competencia podía afectar a los requisitos para aplicar la cláusula del orden público. El Tribunal de Justicia dio una respuesta negativa, y declaró que el órgano jurisdiccional nacional debe garantizar con la misma eficacia la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. (48) Sin embargo, que dichos requisitos sean los mismos en caso de infracción del Derecho nacional y de infracción del Derecho de la Unión no significa que la misma consideración se aplique a la función del Tribunal de Justicia en materia prejudicial.

78.      A este respecto, nada en la sentencia Renault permite determinar si el tribunal remitente supuso que el posible error en la aplicación del Derecho primario constituía una violación manifiesta del principio fundamental del orden público del Estado miembro requerido.

79.      La lectura de las conclusiones del Abogado General Alber en el asunto Renault sugiere que el tribunal remitente no se había pronunciado sobre esta cuestión, limitándose a observar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia planteaba ciertas incertidumbres en cuanto al alcance real de los principios supuestamente conculcados por el juez del Estado miembro de origen y que dichos principios debían considerarse principios de orden público. (49)

80.      En cambio, el Tribunal de Justicia declaró en el asunto Renault que «un error eventual de Derecho como el controvertido en el procedimiento principal no constituye una violación manifiesta de una norma jurídica esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido». (50) Este pasaje sugiere que, cuando el órgano jurisdiccional del Estado requerido considere la posibilidad de aplicar la cláusula del orden público porque el reconocimiento o la ejecución de una resolución judicial contravenga un elemento del ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido que sea de su competencia por pertenecer dicho Estado miembro a la Unión, tanto la cuestión de si se trata de un principio fundamental de ese ordenamiento jurídico como, en su caso, la cuestión de si el reconocimiento o la ejecución de una resolución judicial es manifiestamente contrario a ese principio fundamental pueden, y de hecho deben, ser aclaradas por el Tribunal de Justicia en ejercicio de su función de interpretación del Derecho de la Unión. La jurisprudencia más reciente corrobora esta consideración.

2)      Sentencia Diageo Brands

81.      En el asunto que dio lugar a la sentencia Diageo Brands, (51) una de las cuestiones prejudiciales presuponía que un error en la aplicación de las disposiciones del Derecho derivado relativas al agotamiento del derecho de marca daría lugar a la adopción de una resolución «manifiestamente contraria al Derecho de la Unión». En su sentencia, tras referirse al carácter mínimo de la armonización efectuada por dichas disposiciones, el Tribunal de Justicia señaló que no podía considerarse que tal error en la aplicación de las mencionadas disposiciones chocara de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico de la Unión por menoscabar un principio fundamental de este. (52) Por tanto, al igual que en el asunto Renault, el Tribunal de Justicia describió el componente del ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido para determinar si dicho componente constituía un principio fundamental de ese ordenamiento jurídico y, a continuación, examinó la supuesta infracción desde el punto de vista de su carácter manifiesto.

3)      Sentencia Charles Taylor Adjusting

82.      En el asunto que dio lugar a la sentencia Charles Taylor Adjusting, (53) se planteó la cuestión de si el tribunal de un Estado miembro requerido podía denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución de un tribunal de otro Estado miembro, que podía calificarse de «orden conminatoria que casi impide el recurso», por ser contraria al orden público del Estado miembro requerido.

83.      El Tribunal de Justicia sostuvo, en primer lugar, que el reconocimiento y la ejecución de las sentencias controvertidas en aquel asunto chocaban con el principio general derivado de su jurisprudencia sobre las normas de Derecho internacional privado de la Unión, según el cual cada tribunal que conoce de un asunto debe determinar por sí mismo si es competente para decidir sobre el litigio que le ha sido sometido. (54)

84.      En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declaró que, sin perjuicio de las comprobaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones controvertidas podían ser incompatibles con el orden público del ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido en la medida en que dichas resoluciones podían menoscabar ese principio fundamental en un espacio judicial europeo basado en la confianza mutua. (55)

85.      Así, al igual que en las sentencias Renault y Diageo Brands, el Tribunal de Justicia calificó un componente del ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido como «principio fundamental» de ese ordenamiento y, a continuación, sostuvo que el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro pueden chocar de manera inaceptable con dicho principio.

86.      Ciertamente, cabe preguntarse cuál es el contenido, en la sentencia Charles Taylor Adjusting, de la aclaración del Tribunal de Justicia «sin perjuicio de las comprobaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente». Para responder a esta pregunta, debemos acudir a las conclusiones presentadas en aquel asunto, a las que el Tribunal de Justicia hizo referencia en su sentencia.

87.      En efecto, el Abogado General Richard de la Tour señaló, en el punto 53 de sus conclusiones, (56) que compartía la opinión del órgano jurisdiccional remitente, según el cual, de conformidad con la sentencia Gambazzi, (57) le corresponde a dicho órgano jurisdiccional llevar a cabo una apreciación global del procedimiento y del conjunto de las circunstancias, y que el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en cuestión eran manifiestamente incompatibles con el orden público del foro.

88.      En el asunto que dio lugar a la sentencia Gambazzi (58) se trataba de determinar si, en lo que respecta a la cláusula del orden público, el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido puede tener en cuenta que el demandado fuera excluido del procedimiento en el Estado de origen por haber incumplido las obligaciones impuestas por una resolución dictada en el mismo procedimiento. El Tribunal de Justicia declaró que tal exclusión puede justificar la aplicación de la cláusula del orden público cuando, a resultas de una apreciación global del procedimiento y habida cuenta de todas las circunstancias, el juez del Estado miembro requerido haya concluido que la medida de exclusión constituyó un menoscabo manifiesto y desproporcionado del derecho del demandado a ser oído. (59)

89.      A mi juicio, la formulación de la respuesta del Tribunal de Justicia obedecía, por una parte, a la necesidad de tener en cuenta varios elementos de hecho para determinar la proporcionalidad del menoscabo al derecho del demandado («[si era] manifiesto y desproporcionado») y, por otra, a la distinción esencial en los procedimientos prejudiciales entre la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión. A mi modo de ver, la referencia del Tribunal de Justicia en el asunto Charles Taylor Adjusting (60) a las «comprobaciones [que debe efectuar] el órgano jurisdiccional remitente» se hace eco de la misma distinción. Así pues, esa referencia no obsta a las consideraciones expuestas en el punto 85 de las presentes conclusiones.

90.      Por consiguiente, al Tribunal de Justicia solo le corresponde interpretar el Derecho de la Unión, sin aplicarlo. En su tarea de interpretar el Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia debe, en primer lugar, determinar si el componente de dicho Derecho constituye un principio fundamental del ordenamiento jurídico de la Unión. En segundo lugar, corresponde al Tribunal de Justicia aclarar si se cumplen los requisitos establecidos por el Derecho de la Unión para aplicar la cláusula del orden público de la Unión habida cuenta de los elementos de hecho expuestos por el órgano jurisdiccional remitente. Estas consideraciones se ven corroboradas por la sentencia Eco Swiss, (61)emblemática a este respecto.

4)      La sentencia Eco Swiss

91.      En el asunto que dio lugar a la sentencia Eco Swiss, una de las cuestiones era si un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso de anulación de un laudo arbitral debe estimarlo cuando considere que este es efectivamente contrario al artículo 101 TFUE, si, conforme a las normas procesales internas, solamente debe estimarlo si tal laudo es contrario al orden público.

92.      Aunque dicha cuestión se había planteado desde la perspectiva de la cláusula del orden público, esta no figuraba en un acto del Derecho de la Unión que el Tribunal de Justicia pudiera interpretar. El asunto principal se refería a la posible anulación, en el Estado miembro del tribunal remitente, de un laudo arbitral dictado a instancias de sociedades establecidas fuera de la Unión. Independientemente de la dimensión transfronteriza del asunto, el Convenio de Bruselas no era aplicable a la ejecución de los laudos arbitrales.

93.      En su sentencia, el Tribunal de Justicia calificó en primer lugar el artículo 101 TFUE como «disposición fundamental indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la [Unión] especialmente para el funcionamiento del mercado interior». (62) En segundo lugar, el Tribunal de Justicia sostuvo que, en la medida en que un órgano jurisdiccional nacional deba, en aplicación de sus normas procesales internas, estimar un recurso de anulación de un laudo arbitral basado en la inobservancia de normas nacionales de orden público, también debe estimar tal recurso basado en la inobservancia de la prohibición impuesta en dicha disposición de Derecho primario. (63)

94.      En su sentencia el Tribunal de Justicia no se pronunció, por tanto, sobre los requisitos de aplicación de la cláusula del orden público («violación manifiesta» o no). Estos requisitos no se regían por la legislación de la Unión. (64) En cambio, como en todas las sentencias a las que me he referido hasta ahora, el Tribunal de Justicia determinó si el componente del ordenamiento jurídico del Estado miembro afectado cuya violación se cuestionaba constituía un principio fundamental de dicho ordenamiento.

95.      Esto me lleva a una pregunta esencial: ¿existe un orden público de la Unión cuyos principios fundamentales puedan ser identificados por el Tribunal de Justicia?

c)      El orden público de la Unión

96.      En la vista, una de las cuestiones debatidas fue si la referencia del Tribunal de Justicia a una «norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido» y a un «derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento» (65) indica la intención del Tribunal de Justicia de establecer una distinción entre el orden público nacional y el orden público de la Unión. Sin pretender negar la existencia de este último, no estoy convencido de que la razón de dicha referencia sea realmente distinguir estos dos órdenes públicos.

97.      En primer lugar, soy de la opinión de que, con esa referencia, el Tribunal de Justicia pretendía más bien indicar que es posible aplicar la cláusula del orden público cuando el reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro vulnera manifiestamente un principio, o incluso un elemento esencial o fundamental, del ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, con independencia de la forma concreta en que se exprese en el Derecho nacional. (66)

98.      En segundo lugar, el Tribunal de Justicia señaló en la sentencia Meroni que la cláusula del orden público solo debía aplicarse en la medida en que el menoscabo de las garantías procesales implicase que el reconocimiento de la resolución en el Estado miembro requerido conllevaría una violación manifiesta de una norma jurídica esencial en el ordenamiento jurídico de la Unión y, por tanto, del Estado miembro requerido. (67) De ello se desprende que, de igual modo, una «norma jurídica esencial en el ordenamiento jurídico […] de dicho Estado miembro» puede formar parte del Derecho de la Unión.

99.      En tercer lugar, el Tribunal de Justicia confirmó en la sentencia Diageo Brands que, al referirse a las «normas jurídicas» y a los «derechos», la intención del Tribunal de Justicia no era distinguir entre dos fuentes distintas —nacional y de la Unión— del orden público. El Tribunal de Justicia declaró que el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro solo puede denegarse por violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico de la Unión y, por tanto, en el del Estado miembro requerido o de un derecho reconocido como fundamental en esos ordenamientos jurídicos. (68)

100. Dicho esto, en el pasado he propugnado que se reconociera la existencia de un «orden público de la Unión», (69) que forma parte, a su vez, del orden público nacional. Aunque el Tribunal de Justicia no ha recogido este concepto en su jurisprudencia, ha considerado que una norma jurídica esencial en el ordenamiento jurídico de la Unión constituye también una norma jurídica esencial en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, cuya infracción manifiesta puede justificar que se aplique la cláusula del orden público. (70)

101. Como confirma el artículo 2 TUE, existe un núcleo común de valores compartidos, respetados y protegidos por los Estados miembros que definen la propia identidad de la Unión como ordenamiento jurídico común. (71) A este respecto, es difícil encontrar un ejemplo más representativo de los valores compartidos por los Estados miembros que los reflejados en la Carta.

102. Desde el punto de vista del Estado miembro requerido, solo existe un orden público. Dicho núcleo común forma parte del ordenamiento jurídico de cada Estado miembro. Además, como he indicado, (72) los requisitos para aplicar la cláusula del orden público son los mismos cuando el juez del Estado requerido se plantea la posibilidad de aplicarla porque el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen ha infringido el Derecho nacional y el Derecho de la Unión. No obstante, por una parte, la insistencia del Tribunal de Justicia en la identidad de esos requisitos refleja, a mi juicio, la voluntad de no privilegiar el Derecho de la Unión frente a los Derechos nacionales. Por otra parte, este enfoque corresponde al principio esencial del ordenamiento jurídico de la Unión, establecido en el artículo 4 TUE, apartado 2, según el cual la Unión respeta la identidad nacional de los Estados miembros, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de estos. Por otra parte, como ilustra la jurisprudencia pertinente que he expuesto, si bien los requisitos para aplicar la cláusula del orden público son los mismos cuando se trata del Derecho nacional y cuando se trata del Derecho de la Unión, no puede decirse lo mismo en lo que respecta a las funciones respectivas del órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido y del Tribunal de Justicia en materia prejudicial.

103. Las cuestiones prejudiciales deben examinarse a la luz de estas consideraciones. Más concretamente, corresponde al Tribunal de Justicia interpretar el Derecho de la Unión para, primeramente, determinar si el artículo 11 de la Carta expresa un principio fundamental del ordenamiento jurídico de la Unión (sección C) y, a continuación, para precisar, en lo que respecta a la presente petición de decisión prejudicial, los criterios de apreciación que permitan determinar si la ejecución de una condena como la controvertida en el litigio principal daría lugar a una violación manifiesta de dicho principio (sección D).

C.      Artículo 11 de la Carta

1.      La libertad de prensa y el artículo 11 de la Carta

104. En sus cuestiones prejudiciales, el tribunal remitente hace referencia al artículo 11 de la Carta. Dicho artículo contiene dos apartados: el primero se refiere en general a la libertad de expresión y de información, mientras que el segundo se refiere más concretamente a la libertad y al pluralismo de los medios de comunicación.

105. Como ya ha dejado claro el Tribunal de Justicia, en lo que respecta a los medios de comunicación, la injerencia en la libertad de expresión y de información adopta la forma particular de injerencia en la libertad de los medios de comunicación, protegida específicamente por el artículo 11, apartado 2, de la Carta. (73) A este respecto, según las Explicaciones sobre la Carta, (74) esta disposición «precisa las consecuencias del apartado 1 con respecto a la libertad de los medios de comunicación». Deduzco de ello que cuando la injerencia en el ejercicio de la libertad de expresión se refiere a la actividad de los medios de comunicación, se aplica el apartado 2, y no el apartado 1, del artículo 11 de la Carta.

106. En el asunto principal, un tribunal nacional ha aplicado la cláusula del orden público basándose en que la ejecución de las resoluciones españolas sería contraria a la libertad de prensa. Por lo tanto, las cuestiones prejudiciales se refieren más concretamente al artículo 11, apartado 2, de la Carta.

107. La cuestión que se plantea ahora es si, en el ordenamiento jurídico de la Unión, la libertad de prensa garantizada por esta disposición constituye un principio fundamental cuya vulneración puede justificar la aplicación de la cláusula del orden público.

2.      La libertad de prensa como principio fundamental del ordenamiento jurídico de la Unión

108. De la jurisprudencia se deduce que el hecho de que la libertad de prensa garantizada por la Carta tenga el mismo valor jurídico que los Tratados no implica automáticamente que constituya un principio fundamental del ordenamiento jurídico de la Unión. (75)

109. Dicho esto, por una parte, la libertad de prensa, reconocida en el artículo 11, apartado 2, de la Carta, protege el papel esencial de los medios de comunicación en una sociedad democrática y en un Estado de Derecho, que consiste en difundir informaciones e ideas sobre asuntos de interés general, a lo que se añade el derecho del público a recibirlas, sin más restricciones que las estrictamente necesarias. (76)

110. Por otra parte, de conformidad con el artículo 6 TUE, apartado 3, los derechos fundamentales «que garantiza el [CEDH]» forman parte del Derecho de la Unión como principios generales. Desde este punto de vista, cabe preguntarse si el artículo 11, apartado 2, de la Carta tiene su equivalente en el CEDH. En caso afirmativo, no solo la libertad de los medios de comunicación constituiría un principio general del Derecho de la Unión, sino que la jurisprudencia del TEDH proporcionaría orientaciones útiles para la interpretación de esta disposición de la Carta.

111. A este respecto, cabe señalar que, a diferencia del artículo 11 de la Carta, el artículo 10 del CEDH no se refiere ni a la libertad ni al pluralismo de los medios de comunicación. No obstante, por una parte, la jurisprudencia del TEDH muestra que esta última disposición también se refiere a la libertad de prensa y, en un sentido más amplio, a la libertad periodística. (77) Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia indica que la libertad de expresión e información, consagrada en el artículo 11, apartados 1 y 2, de la Carta y en el artículo 10 del CEDH, tiene el mismo significado y alcance en cada uno de estos dos instrumentos. (78)

112. Ciertamente, las explicaciones sobre el artículo 11 de la Carta afirman que el apartado 2 de este artículo «se basa en particular en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la televisión, en particular [la sentencia Collectieve Antennevoorziening Gouda (79)], y en el Protocolo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros». Sin embargo, esas referencias parecen tener más bien en cuenta el pluralismo de los medios de comunicación que, aunque inextricablemente ligado a la libertad de los medios, no parece directamente cuestionada en el asunto principal. En cualquier caso, el pluralismo de los medios de comunicación también está protegido en virtud del artículo 10 del CEDH. (80)

113. En tales circunstancias, habida cuenta de la importancia de la libertad de prensa en una sociedad democrática y en un Estado de Derecho y de que esta libertad es un principio general del Derecho de la Unión, me parece innegable que constituye un principio esencial del ordenamiento jurídico de la Unión cuya vulneración manifiesta puede constituir un motivo para denegar el otorgamiento de la ejecución.

D.      Criterios para apreciar si ha habido una vulneración manifiesta de la libertad de prensa

1.      La función del juez del Estado miembro requerido

a)      Observación preliminar

114. El artículo 10, apartado 2, del CEDH establece que el ejercicio de la libertad de expresión puede estar sometido a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en particular, para «la protección de la reputación o de los derechos ajenos». El TEDH reconoce que, al examinar la necesidad de una injerencia en una sociedad democrática para la «protección de la reputación o de los derechos ajenos», puede tener que comprobar si las autoridades nacionales han establecido un justo equilibrio entre la protección de dos valores garantizados por el Convenio, que en determinados casos pueden entrar en conflicto. (81)

115. En cuanto a la búsqueda de dicho equilibrio, cabe señalar que las resoluciones españolas cuya ejecución se discute pretenden proteger tanto la reputación del club de fútbol como la del miembro de su equipo médico.

116. La reputación del miembro del equipo médico pertenece al ámbito del artículo 8 del CEDH, al que corresponde el artículo 7 de la Carta. Los criterios pertinentes para ponderar el derecho a la libertad de expresión y el derecho al respeto de la vida privada son, en concreto, la contribución a un debate de interés general, la notoriedad de la persona afectada y el tema del reportaje, su conducta anterior, la forma en que se ha obtenido la información y su veracidad, el contenido, la forma y las consecuencias de la publicación, así como la gravedad de la sanción impuesta. (82)

117. En lo que respecta a la reputación del club de fútbol, el TEDH no se ha pronunciado acerca de si el artículo 8 del CEDH ampara la reputación de una persona jurídica. (83) No obstante, es evidente que la reputación de una persona jurídica está comprendida en el concepto de «reputación» o «derechos ajenos» en el sentido del artículo 10, apartado 2, del CEDH, pero la protección de la reputación de una persona jurídica es, no obstante, de menor intensidad que la protección de la reputación o los derechos de un individuo. (84)

118. Por lo tanto, por un lado, el justo equilibrio entre todos los derechos e intereses en conflicto debe buscarse por separado en el caso del club de fútbol y en el del miembro de su equipo médico. Esta circunstancia parece reflejarse en las condenas españolas al pago de importes diferentes para cada uno de los dos recurrentes en el asunto principal. Dicho esto, por otra parte, el TEDH evalúa la proporcionalidad de la injerencia sobre la base de los mismos criterios tanto cuando se trata de una persona jurídica como de una persona física. (85)

119. A primera vista, puede resultar tentador sopesar los derechos en conflicto con arreglo a esos criterios y, sobre esa base, determinar si la ejecución de las resoluciones españolas controvertidas en el litigio principal daría lugar a una vulneración manifiesta de la libertad de prensa. Sin embargo, es importante tener en cuenta el contexto del presente asunto antes de analizar dichos criterios.

b)      La prohibición de revisión en cuanto al fondo en relación con la confianza mutua

120. La presente petición de decisión prejudicial no se refiere a cómo deben ponderarse, por primera vez y sobre la base de las pruebas de que dispone el tribunal que conoce de una acción de daños y perjuicios, la libertad de prensa y la reputación ajena. La búsqueda de ese equilibrio ya la llevaron a cabo los tribunales del Estado miembro de origen. Además, como se precisó en la vista, los recurridos en el asunto principal trataron de someter el resultado de esa búsqueda al control del Tribunal Constitucional español y del TEDH, que no consideraron admisibles los recursos.

121. En el caso de autos, la petición de decisión prejudicial ha sido planteada por un tribunal del Estado miembro en el que se ha solicitado la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro. Ignorar este hecho sería ignorar el sistema de reconocimiento y ejecución del Reglamento Bruselas I, que se basa en la confianza mutua, y las funciones respectivas de los tribunales del Estado miembro de origen y del Estado miembro requerido.

122. La función del tribunal del Estado miembro requerido está circunscrita por la limitación del artículo 45, apartado 2, del Reglamento Bruselas I, según el cual «la resolución del Estado miembro de origen en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo». Es cierto que la cláusula del orden público permite al tribunal del Estado miembro requerido denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro. No obstante, esta cláusula y la excepción que de ella se deriva tienen un alcance muy limitado y determinado por la función de dicho tribunal.

123. A este respecto, la aplicación de la cláusula del orden público no se basa en una apreciación negativa del procedimiento ante el juez del Estado miembro de origen o de la resolución dictada por dicho juez. Responde más bien a la constatación de que las repercusiones que la ejecución de dicha resolución ha de tener en el Estado miembro requerido son manifiestamente contrarias a un principio fundamental del orden público de dicho Estado.

124. Por ello, el artículo 45, apartado 2, del Reglamento Bruselas I prohíbe al tribunal del Estado miembro requerido revisar la exactitud de las apreciaciones de hecho o de Derecho efectuadas por el tribunal del Estado miembro de origen. (86) El tribunal del Estado miembro requerido tampoco puede completar dichas apreciaciones con elementos preexistentes no tenidos en cuenta por el tribunal del Estado miembro de origen. (87)

125. En esta línea, el Tribunal de Justicia sostuvo en una sentencia relativa al Reglamento (CE) n.º 2201/2003 (88) que el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido no puede intervenir en la determinación del importe final que ha de pagarse en concepto de multa coercitiva impuesta por el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen. (89) Tal determinación implica apreciar las razones de los incumplimientos del deudor, y únicamente el juez del Estado de origen, como juez competente para resolver sobre el fondo, puede llevar a cabo apreciaciones de esta naturaleza.

126. A fortiori y por lo que respecta al Reglamento Bruselas I, el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido no puede cuestionar las apreciaciones de hecho o de Derecho efectuadas por el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen para recalcular el importe que debe abonarse en virtud de la condena impuesta por este. Tampoco puede repetir la ponderación de los derechos en conflicto, ya que el resultado de esta determina el resultado del proceso.

127. Así, como sostuvo el Tribunal de Justicia en el asunto Gambazzi, (90) las verificaciones efectuadas por el tribunal del Estado miembro requerido solo pueden tener por objeto identificar un menoscabo manifiesto y desproporcionado del derecho de que se trate, sin que ello implique una revisión de las apreciaciones de fondo realizadas por el tribunal del Estado miembro de origen.

128. En este sentido, desde el punto de vista del CEDH, (91) dadas las funciones diferentes del tribunal del Estado miembro de origen y del tribunal del Estado miembro requerido en el sistema de reconocimiento y ejecución establecido por el Reglamento Bruselas I, que se basa en la confianza mutua, basta con que el tribunal del Estado miembro requerido aplique la cláusula del orden público para subsanar deficiencias manifiestas en la protección de los derechos garantizados por el CEDH.

129. En tales circunstancias, y por lo que se refiere a la vulneración de un principio material por una condena obtenida a raíz de una acción de daños y perjuicios, las comprobaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido deben centrarse en las repercusiones manifiestas y desproporcionadas que produce sobre la libertad de prensa la sanción impuesta por la resolución cuya ejecución se solicita. En efecto, cuando se ejecuta una resolución extranjera, las sanciones son el elemento que más penetra en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido. Este es el enfoque adoptado por el tribunal remitente en sus cuestiones prejudiciales, que se centran en la dimensión económica de las resoluciones españolas.

130. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el artículo 11 no es la única disposición pertinente de la Carta.

c)      La ponderación de los derechos fundamentales en conflicto

131. En el presente asunto, por una parte, desde el punto de vista de los recurridos en el asunto principal, el otorgamiento del reconocimiento y la ejecución puede constituir una injerencia en el ejercicio de la libertad de prensa garantizada por el artículo 11 de la Carta. Por otra parte, desde el punto de vista de los recurrentes en el asunto principal, la negativa a otorgar la ejecución de las resoluciones españolas controvertidas equivaldría a una restricción de su derecho a obtener la ejecución de dichas resoluciones, reconocido en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. (92)

132. Sin embargo, ni la libertad de expresión ni el derecho a que se ejecute una resolución judicial dictada en otro Estado miembro son absolutos.

133. Cuando entran en conflicto varios derechos fundamentales, debe compararse su importancia respectiva desde el punto de vista de las exigencias que establece el artículo 52, apartado 1, de la Carta. (93)

134. En el presente caso, no se suscita la cuestión de la existencia de una base jurídica para limitar el ejercicio de la libertad de expresión de los recurridos en el asunto principal. Las condenas controvertidas en el asunto principal se impusieron con arreglo al Derecho español y al Reglamento Bruselas I y, en principio, deben ejecutarse en Francia. Lo mismo ocurre con la limitación de los derechos de los recurrentes en el asunto principal, que resulta de la cláusula del orden público y está prevista por dicho Reglamento. (94)

135. En tal caso, para apreciar si se respeta el principio de proporcionalidad debe tenerse en cuenta la necesaria conciliación de las exigencias vinculadas a la protección de los distintos derechos y el justo equilibrio entre estos. (95)

136. La búsqueda de ese equilibrio inspira el mecanismo de protección de la libertad de expresión previsto por el CEDH. Por ello, no es de extrañar que, para alcanzar el equilibrio entre la libertad de expresión y otros derechos o libertades fundamentales, el Tribunal de Justicia se remita a los criterios de evaluación utilizados por el TEDH. (96)

137. Que yo sepa, el TEDH aún no se ha pronunciado sobre los principios aplicables en los casos en que el derecho a la libertad de expresión, garantizado por el artículo 10 del CEDH, debe sopesarse con el derecho a la ejecución de una resolución judicial dictada en el extranjero, garantizado por el artículo 6 de dicho Convenio. Por lo tanto, corresponde al Tribunal de Justicia establecer dichos principios en relación con el artículo 11, apartado 2, y el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta en el contexto de la presente petición de decisión prejudicial.

2.      Indemnización compensatoria por daños y perjuicios

138. La problemática evocada en la segunda cuestión prejudicial, tal como ha sido formulada por el órgano jurisdiccional remitente, consiste en si el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido puede declarar que se ha producido una vulneración manifiesta de la libertad de prensa a causa del carácter desproporcionado de la condena cuando esta impone el pago de una indemnización concedida para el resarcimiento de un daño moral. Antes de abordar esta cuestión, creo que será útil dar algunos detalles más sobre su alcance.

a)      Observaciones preliminares

139. En primer lugar, el problema planteado en la segunda cuestión, tal como ha sido formulada por el órgano jurisdiccional remitente, parece tener su origen en el motivo del recurso de casación en el que los recurrentes en el asunto principal afirman que el control de la proporcionalidad de la indemnización por los daños solo puede tener lugar si esta tiene carácter punitivo y no compensatorio. Además, los recurrentes en el litigio principal y el Gobierno español observan que las indemnizaciones controvertidas en el litigio principal no fueron calificadas de «punitivas» por el tribunal español, sino que estaban destinadas a compensar el daño moral sufrido. La formulación de la segunda cuestión indica que el tribunal remitente parte de la misma base.

140. En segundo lugar, observo que este motivo de casación se dirige contra una de las alegaciones acogidas por la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) en el sentido de que los recurrentes en el asunto principal no invocaron un daño material, y que el daño moral es difícilmente cuantificable. A este respecto debo señalar que, si bien no pueden calcularse de la misma manera el daño moral y el daño material, ello no significa que una indemnización por un daño moral no sea compensatoria. (97)

141. En tercer lugar, la segunda cuestión prejudicial, tal como la ha formulado el órgano jurisdiccional remitente, parece partir de la premisa de que los daños pueden ser calificados tanto por el tribunal del Estado miembro de origen como por el tribunal del Estado miembro requerido («si los daños y perjuicios se califican de punitivos por el tribunal [del Estado miembro] de origen o por el juez [del Estado miembro] requerido»). Sin embargo, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en los puntos 124 a 126 de las presentes conclusiones, la prohibición de revisión en cuanto al fondo impide al tribunal del Estado miembro requerido efectuar tal calificación de la indemnización. Dicho tribunal no puede sustituir la calificación del tribunal del Estado miembro de origen por la suya. Del mismo modo, le está vedado examinar las apreciaciones de hecho y de Derecho para concluir que el importe de la indemnización concedida no corresponde al perjuicio sufrido y que una parte significativa de dicho importe es, por tanto, punitiva y no compensatoria.

b)      Apreciación

142. Pasando ahora al fondo de la segunda cuestión prejudicial, comenzaré analizando el argumento expuesto por las partes en la vista sobre las tendencias actuales del Derecho internacional privado. A continuación, examinaré detenidamente la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia y del TEDH.

1)      Tendencias actuales del Derecho internacional privado

143. En el Derecho internacional privado se han hecho varios intentos —en ocasiones con éxito y en otras sin él— (98) de establecer una cláusula del orden público que trate específicamente de la concesión o la ejecución de indemnizaciones punitivas. Sin embargo, esta circunstancia no implica que la aplicación de la cláusula del orden público quede excluida cuando una condena no lo sea al pago de una indemnización compensatoria.

144. A este respecto, algunas partes se han referido, en sus observaciones escritas y en la vista, al Convenio sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en materia civil o mercantil (99) (en lo sucesivo, «Convenio de 2019»), al que se ha adherido la Unión. Más concretamente, dichas partes alegan que, aunque dicho Convenio establece una prohibición de revisión en cuanto al fondo, su artículo 10, apartado 1, dispone que «el reconocimiento o la ejecución de una resolución podrá denegarse si y en la medida en que la resolución establezca una indemnización por daños y perjuicios, incluidas las indemnizaciones ejemplarizantes o punitivas, que no reparen a una parte por la pérdida o el perjuicio real sufrido».

145. En la vista se discutió la relevancia del Convenio de 2019 para el caso de autos.

146. Por un lado, la «difamación» y la «privacidad» (100) quedan excluidas del ámbito de aplicación del Convenio de 2019 porque, como se indica en el Informe Explicativo, se trata de asuntos delicados para muchos Estados, que afectan a la libertad de expresión y, por tanto, pueden tener implicaciones constitucionales. (101)

147. Sin embargo, por otro lado, en 2019, el Instituto de Derecho Internacional publicó su resolución sobre la vulneración de la privacidad mediante el uso de Internet y, según el artículo 9 de esta resolución, el artículo 10 del Convenio de 2019 también debería ser aplicable en caso de una vulneración de este tipo. (102) Es cierto que esta resolución no es vinculante. No obstante, se elaboró bajo los auspicios del Instituto, cuya autoridad a la hora de identificar las tendencias actuales del Derecho internacional público y privado no puede ignorarse. (103) Así, la resolución demuestra que la pertinencia de las soluciones identificadas por la Conferencia de La Haya va más allá del ámbito del Convenio de 2019.

148. Dicho esto, a pesar de la redacción del artículo 10 del Convenio de 2019, la distinción entre indemnización compensatoria e indemnización punitiva no es determinante en el contexto de dicho Convenio. Según el Informe Explicativo sobre el Convenio de 2019, la ejecución solo podría denegarse en virtud de esta disposición si de la sentencia se desprende claramente que la indemnización va más allá de la pérdida o el daño real sufrido. A este respecto, además de la indemnización punitiva, «en casos excepcionales, la indemnización por daños calificada de compensatoria por el tribunal de origen también podría estar comprendida en el ámbito de aplicación de [dicha] disposición». (104) Según la doctrina, en virtud del referido Convenio, es lícito, por tanto, denegar la ejecución de una sentencia extranjera en la medida en que se refiera a una indemnización punitiva o que sea excesiva por cualquier otra razón. (105)

149. Deduzco de ello que, según las tendencias actuales del Derecho internacional privado, en casos absolutamente excepcionales es posible aplicar la cláusula del orden público, aun cuando la sentencia imponga indemnizaciones compensatorias. A falta de una indicación clara sobre el enfoque adoptado por el legislador de la Unión en el Reglamento Bruselas I, es necesario acudir a la jurisprudencia pertinente relativa a dicho Reglamento y a la libertad de expresión.

2)      Jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia

150. La lectura de la sentencia flyLAL-Lithuanian Airlines (106) podría inducir a pensar que el importe de una condena a resarcir un daño material y las consecuencias económicas que de él se derivan no constituyen en sí mismos motivos para denegar el reconocimiento y la ejecución de la resolución. En efecto, el Tribunal de Justicia ha sostenido que la cláusula del orden público no tiene por objeto proteger intereses puramente económicos, de modo que la mera invocación de consecuencias económicas graves no constituye una violación del orden público del Estado miembro requerido.

151. Sin embargo, por una parte, el Tribunal de Justicia también puso de relieve en dicha sentencia que las resoluciones de cuya ejecución se trataba eran medidas provisionales y cautelares que no consistían en el pago de una cantidad, sino únicamente en la vigilancia de los bienes de los demandados en el litigio principal. (107) Por otra parte, de dicha sentencia no se desprende que las graves consecuencias económicas sufridas en el Estado miembro requerido, que vayan más allá de la mera invocación de intereses económicos, no puedan constituir un motivo para denegar la ejecución.

152. Así pues, interpreto la sentencia flyLAL-Lithuanian Airlines en el sentido de que, cuando se trata de una condena a pagar una indemnización compensatoria, la aplicación de la cláusula del orden público es posible en casos absolutamente excepcionales y solo cuando se invocan otros argumentos basados en el orden público del Estado miembro requerido para oponerse a la ejecución de dicha condena. (108)

3)      Jurisprudencia pertinente del TEDH

153. En su jurisprudencia sobre la libertad de expresión, el TEDH ha indicado que la naturaleza y la gravedad de las penas impuestas son factores que deben tenerse en cuenta al apreciar la proporcionalidad de una vulneración del derecho a la libertad de expresión garantizado por el artículo 10 del CEDH. (109) La lectura de esta jurisprudencia puede sugerir que la condena en sí misma es más importante que la pena, que constituye un elemento de menor entidad.

154. En primer lugar, cabe señalar, no obstante, que la jurisprudencia del TEDH tiene dos vertientes distintas, la relativa a las sanciones penales y la que atañe a las condenas por difamación que constituye ilícito civil. Las autoridades nacionales deben actuar con moderación en la aplicación del Derecho penal y prestar mucha atención a la severidad de las sanciones penales. (110)

155. En segundo lugar, es cierto que el TEDH ha apreciado una violación del artículo 10 del CEDH en el caso de una condena civil al pago de un «euro simbólico». Sin embargo, la consideración de que la condena era más importante que la pena impuesta, de menor entidad, no fue el punto de partida del razonamiento, sino un argumento expuesto en definitiva para subrayar que el carácter exiguo de dicha condena no podía bastar, por sí solo, para justificar la injerencia en la libertad de expresión del demandante, (111) sin que produjera necesariamente un verdadero efecto disuasorio en el ejercicio de la libertad de expresión. (112)

156. Y lo que es más importante, en tercer lugar, el TEDH considera que, en principio, debe preservarse la posibilidad de que las personas perjudicadas por declaraciones difamatorias ejerciten una acción por daños y perjuicios como recurso efectivo contra las vulneraciones de los derechos de la personalidad. (113) Según dicho Tribunal, en circunstancias específicas, un importe excepcional y particularmente elevado de una indemnización de daños y perjuicios por difamación puede plantear problemas a la luz del artículo 10 del CEDH. (114) En particular, para garantizar un justo equilibrio entre los derechos en conflicto, el importe de la indemnización concedida por difamación debe guardar una «relación razonable de proporcionalidad» con el daño causado a la reputación. (115) A este respecto, como observan algunos autores, el CEDH no prohíbe toda forma de indemnización pecuniaria o que vaya más allá de una indemnización compensatoria. En cambio, el Convenio sí prohíbe las que son desproporcionadas en el sentido específico de este término, tal como se utiliza en la jurisprudencia del TEDH, (116) es decir, las que, por sus características sopesadas con los hechos del caso, dan lugar a una restricción de la libertad de expresión innecesaria en una sociedad democrática.

157. Por tanto, la jurisprudencia del TEDH, por un lado, no contiene ninguna indicación de que el carácter punitivo de la indemnización sea un requisito previo para apreciar una posible vulneración de las libertades reconocidas en el artículo 10 del CEDH. Por otro lado, establece criterios para apreciar el carácter desproporcionado de una sanción compensatoria que da lugar a una restricción de la libertad de expresión innecesaria en una sociedad democrática. Analizaré estos criterios a continuación.

158. En cualquier caso, y por lo que respecta a la segunda cuestión prejudicial tal como ha sido formulada por el órgano jurisdiccional remitente, habida cuenta tanto de las tendencias actuales del Derecho internacional privado como de la jurisprudencia pertinente, considero que, cuando una resolución condena al pago de una indemnización compensatoria por daños y perjuicios, es posible aplicar la cláusula del orden público en casos absolutamente excepcionales y únicamente junto con otros argumentos basados en el orden público del Estado miembro requerido.

3.      El efecto disuasorio

159. Consideradas en conjunto, las cuestiones prejudiciales tercera a séptima planteadas por el tribunal remitente se refieren a dos aspectos.

160. El órgano jurisdiccional remitente trata de determinar, por una parte, si el efecto disuasorio de una indemnización por daños morales es, en sí mismo, suficiente para justificar la aplicación de la cláusula del orden público conforme al artículo 34, apartado 1, del Reglamento Bruselas I, interpretado en relación con el artículo 11 de la Carta, y, por otra parte, pretende que se dilucide qué factores deben tenerse en cuenta para comprobar la existencia de tal efecto disuasorio.

a)      El efecto disuasorio como motivo para denegar el reconocimiento y la ejecución

1)      El concepto de efecto disuasorio

161. Con carácter preliminar, observo que, aunque el tribunal remitente hace referencia al concepto de efecto disuasorio, no proporciona una definición.

162. A este respecto, por una parte, la referencia parece tener su origen en las sentencias de la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París), que consideró, en términos que recuerdan a la jurisprudencia del TEDH, que las condenas controvertidas en el asunto principal tenían un efecto disuasorio sobre la participación de los recurridos en el asunto principal en el debate público sobre cuestiones de interés general, que obstaculizaba que los medios de comunicación ejercieran su función de información y de control. Por otra parte, en su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente cita la jurisprudencia del TEDH, afirmando que «el efecto disuasorio de una condena al pago de una indemnización por daños y perjuicios constituye un parámetro para evaluar la proporcionalidad de una medida resarcitoria por declaraciones difamatorias».

163. En su jurisprudencia sobre la libertad de expresión, el TEDH se refiere indistintamente al «efecto disuasorio» y al «chilling effect». (117)

164. Como ha señalado la doctrina, si bien el TEDH no ha dado todavía una definición sustantiva del concepto de efecto disuasorio, se basa no obstante en este concepto para justificar un examen riguroso de las medidas nacionales que a su juicio pueden producir con mayor probabilidad efectos negativos que van más allá de los casos individuales en los que se aplican, de modo que las personas físicas y jurídicas se ven disuadidas de ejercer sus derechos por temor a ser objeto de estas medidas. (118)

165. En este sentido, algunos autores han señalado que el concepto de efecto disuasorio no se utiliza de forma coherente en la jurisprudencia en materia de libertad de expresión, sobre todo porque parece referirse a las implicaciones de una injerencia en la libertad de expresión que va más allá de la situación de la persona directamente afectada por la injerencia. (119)

166. En una línea jurisprudencial relativa a las sanciones civiles, el TEDH parece utilizar el concepto de efecto disuasorio en relación con la libertad periodística en el Estado en cuestión. En efecto, dicho Tribunal habla del resultado de un procedimiento nacional que imponga una carga excesiva y desproporcionada a las personas afectadas, «que pueda tener un “chilling effect” sobre la libertad de prensa en el territorio del Estado demandado», (120) o del importe total de la condena como «un factor importante en lo que respecta a un posible “chilling effect” del procedimiento sobre él y sobre otros periodistas», (121) o de una «[condena que] inevitablemente puede disuadir a los periodistas de contribuir al debate público de cuestiones de interés para la vida de la colectividad». (122)

2)      Pertinencia en el presente asunto

167. La definición que da el TEDH de los efectos disuasorios, o incluso inaceptables desde el punto de vista de la protección de la libertad de prensa en el contexto de un debate sobre un tema de interés general, me parece pertinente en el contexto del presente asunto, que gira en torno a la denegación del reconocimiento y la ejecución de resoluciones dictadas en otro Estado miembro debido a que su ejecución violaría manifiestamente el orden público del Estado miembro requerido.

168. En primer lugar, es posible que esos efectos inaceptables disuadan a los periodistas de contribuir al debate público sobre cuestiones que afectan a la vida de la colectividad. El debate sobre el dopaje en el fútbol es un asunto de interés público (123) y contribuir a un debate de interés público es un elemento esencial que debe tenerse en cuenta a la hora de sopesar derechos fundamentales en conflicto. (124)

169. En segundo lugar, cuando se aplica la cláusula del orden público, debe buscarse un justo equilibrio entre la libertad de expresión y el derecho a la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, reconocido en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. La búsqueda de un justo equilibrio no puede, en principio, dar lugar a que se renuncie a la ejecución de una resolución por las repercusiones que tendría sobre el demandado. La esencia de una condena reside precisamente en que sus consecuencias recaen sobre el demandado.

170. Por otra parte, como he señalado en el punto 152 de las presentes conclusiones, cuando una condena impone el pago de una indemnización compensatoria, la aplicación de la cláusula del orden público es posible en casos absolutamente excepcionales y solo junto con otros argumentos basados en la amenaza para el orden público del Estado miembro requerido. Tal es el caso del argumento de que la concesión del reconocimiento y la ejecución puede tener un efecto disuasorio sobre la libertad de prensa en el Estado miembro afectado. El efecto disuasorio así definido afecta tanto a la libertad periodística en el Estado miembro en cuestión como a la libertad de información del público general. La denegación del reconocimiento y la ejecución en tal caso no solo protege al demandado contra la sanción que se le ha impuesto, sino también los intereses de la sociedad del Estado miembro en cuestión.

171. Por tanto, la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro que puede tener un efecto disuasorio sobre el ejercicio de la libertad de prensa en el Estado miembro requerido supone una violación manifiesta y desproporcionada de un principio fundamental de este último Estado miembro y constituye, por tanto, un motivo para denegar la ejecución. Ahora es necesario determinar los criterios para establecer que una condena tiene un efecto de este tipo.

b)      Criterios para evaluar el efecto disuasorio

1)      El efecto disuasorio desde el punto de vista del tribunal del Estado miembro requerido

172. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si las circunstancias descritas en las cuestiones prejudiciales tercera a séptima, tal como han sido formuladas por este, pueden tenerse en cuenta para determinar si se está ante una violación manifiesta del orden público en el Estado miembro requerido. A este respecto, cabría inspirarse en la jurisprudencia del TEDH, que, para constatar una violación del artículo 10 del CEDH, parece ponderar cada una de las circunstancias mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente.

173. Sin embargo, como se indica en el punto 129 de las presentes conclusiones, la cuestión que se plantea ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido no es si la indemnización es proporcionada, sino si la ejecución de una resolución que condena al pago de una indemnización puede tener un efecto disuasorio que dé lugar a una vulneración manifiesta y desproporcionada de la libertad de prensa en ese Estado miembro debido a la sanción impuesta. Por consiguiente, las comprobaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido solo pueden tener por objeto identificar el riesgo de que se produzca tal efecto disuasorio, sin que pueda ejercer un control de las apreciaciones de fondo efectuadas por el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen. De acuerdo con este razonamiento, la función del Tribunal de Justicia no consiste en sustituir al TEDH cuando se trata de declarar una vulneración de la libertad de prensa imputable al Estado miembro de origen.

174. En este contexto, los recurridos en el asunto principal fueron condenados no solo al pago de una indemnización por daños y perjuicios, intereses y gastos, sino también a publicar la resolución dictada en el Estado miembro de origen. Sin embargo, las cuestiones prejudiciales se refieren únicamente al aspecto económico de la condena. La aplicación de la cláusula del orden público solo es posible cuando el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido se ve vulnerado por los elementos de la resolución cuya ejecución se solicita en dicho Estado miembro. En cambio, según el TEDH, la apreciación de una injerencia en la libertad de expresión en lo que respecta a su efecto disuasorio debe tener en cuenta el carácter de las demás sanciones y medidas impuestas a la persona en cuestión. (125)

2)      Los criterios pertinentes en el caso de autos

175. Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera a séptima, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, para determinar la existencia de un efecto disuasorio, deben tenerse en cuenta los recursos económicos del interesado, la gravedad del acto dañoso, la magnitud del perjuicio y el alcance del efecto disuasorio, determinado en función de la situación económica de la sociedad editora de un periódico y de la prensa escrita en general. Además, se pregunta si la existencia de un efecto disuasorio debe apreciarse del mismo modo respecto a la sociedad editora de un periódico y respecto al periodista.

176. En cuanto al alcance del efecto disuasorio (cuarta cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente), dada la necesidad de ponderar los derechos fundamentales en conflicto, (126) solo el riesgo de un efecto disuasorio que trascienda la situación de la persona directamente afectada justifica que se deniegue el reconocimiento y la ejecución por constituir una vulneración manifiesta y desproporcionada de la libertad de prensa en el Estado miembro requerido. Solo en tal caso el tribunal de ese Estado miembro debe aplicar la cláusula del orden público para remediar una deficiencia manifiesta en la protección de esa libertad. (127)

177. Por lo que respecta a los recursos económicos de la persona en cuestión según se trate de una persona física o jurídica (primera parte de la tercera cuestión y quinta y sexta cuestiones, tal como las formula el órgano jurisdiccional remitente), el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido debe tener en cuenta que el importe total que está obligada a pagar la persona de que se trate es un factor importante por su potencial efecto disuasorio para esa persona y para otros periodistas. (128)

178. Es cierto que el TEDH parece tener en cuenta, como circunstancia atenuante, el hecho de que el editor y el periodista sean, como en este caso, responsables solidarios del pago de una sanción. (129) No obstante, el efecto disuasorio no se evalúa de la misma manera respecto a la empresa editora de un periódico y respecto al periodista autor del artículo que ha dado lugar a la condena.

179. Por un lado, en lo que respecta a una persona física, el TEDH aplica como criterio el salario del interesado o valores de referencia, como el salario mínimo (130) o el salario medio (131) en el Estado demandado. En principio, la suma total que se exige pagar al interesado debe considerarse manifiestamente irrazonable cuando este tendría que esforzarse durante años para pagarla íntegramente o cuando corresponde a varias decenas de veces el salario mínimo en el Estado miembro requerido. Por otro lado, en el caso de una persona jurídica, el TEDH vela por que el importe de la indemnización impuesta a las sociedades editoras de prensa no sea de tal magnitud que amenace sus fundamentos económicos (132) y, por tanto, manifiestamente irrazonable.

180. Además, por lo que se refiere a la situación económica de la prensa escrita en general en el Estado miembro requerido (séptima cuestión formulada por el tribunal remitente), aunque un posible efecto disuasorio afecte a los periodistas y a las sociedades editoras de prensa de dicho Estado miembro, el órgano jurisdiccional de este no debe tener en cuenta la situación económica de esa prensa para denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial. Desde el punto de vista de los periodistas y las sociedades editoras de prensa, lo que cuenta, sobre todo, es la consciencia de que también a ellos se les puede imponer una condena manifiestamente irrazonable en atención a las circunstancias del caso.

181. Por último, habida cuenta de la función que desempeña el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido en el sistema de reconocimiento y ejecución establecido por el Reglamento Bruselas I, (133) las comprobaciones efectuadas por dicho órgano jurisdiccional deben referirse sobre todo a las repercusiones manifiestas y desproporcionadas que tenga sobre la libertad de prensa la sanción impuesta por la resolución cuya ejecución se solicita. Por consiguiente, dicho órgano jurisdiccional no puede controlar la exactitud de las apreciaciones de hecho o de Derecho efectuadas por el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen en cuanto a la gravedad del acto dañoso y a la magnitud del perjuicio (segunda parte de la tercera cuestión, tal como la formula el órgano jurisdiccional remitente).

182. En cambio, para garantizar que el resultado de una ponderación de los derechos en conflicto no redunde en una protección manifiestamente insuficiente de los derechos fundamentales, (134) el juez del Estado miembro requerido puede tener en cuenta la gravedad del acto dañoso y la magnitud del perjuicio para determinar si, a pesar del carácter a priori manifiestamente irrazonable de la suma total de una condena, esta es adecuada para contrarrestar los efectos de las declaraciones difamatorias. (135)

E.      La presunción de protección equivalente

183. Según la conocida presunción de «protección equivalente», elaborada en la jurisprudencia del TEDH y aplicable en los Estados miembros, (136) una medida adoptada por un Estado miembro en cumplimiento de las obligaciones derivadas de su pertenencia a la Unión debe considerarse justificada en virtud del CEDH porque consta que la Unión concede una protección de los derechos fundamentales al menos equivalente a la otorgada por este Convenio. (137) Ciertamente, solo el TEDH aprecia la aplicabilidad de esta presunción y las consecuencias que deben extraerse de ella. No obstante, en un espíritu de coordinación entre la Carta y el CEDH, y con el fin de dar una respuesta completa al Tribunal de Justicia, también en lo que respecta a las repercusiones de su futura sentencia, quisiera realizar algunas observaciones adicionales sobre la presunción.

184. Conforme a la jurisprudencia del TEDH, la aplicación de la presunción de protección equivalente está sujeta a dos requisitos: las autoridades nacionales no deben disponer de ningún margen de maniobra y debe desplegarse todo el potencial del mecanismo de revisión previsto en el Derecho de la Unión, (138) incluida la posibilidad de plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, ante el que pueden debatirse cuestiones de derechos fundamentales. Dado que se ha planteado al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial y que corresponde exclusivamente al TEDH examinar si se cumple el segundo requisito, me centraré en el primero.

185. A este respecto, el TEDH examina la cuestión de si se aplica la presunción de protección equivalente teniendo en cuenta «la disposición concretamente aplicada en el [caso de autos]» (139) y todas las consecuencias que de ella se derivan para el Estado miembro, de conformidad con la interpretación que hace el TEDH. (140) Por consiguiente, han de tenerse en cuenta todos los elementos pertinentes del marco jurídico de la Unión de los que se derivan las obligaciones del Estado miembro en cuestión para con la Unión y los demás Estados miembros.

186. En este caso, por tanto, la cuestión es si, en virtud del Reglamento Bruselas I, el tribunal del Estado miembro requerido ante el que se ha presentado un recurso con arreglo a los artículos 43 y 44 de dicho Reglamento conserva la facultad discrecional de decidir si aplica o no la cláusula del orden público cuando la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro vulnera manifiestamente un derecho fundamental garantizado por la Carta.

187. No me consta que, hasta la fecha, el TEDH se haya pronunciado sobre un caso de este tipo. (141) Parte de la doctrina opina que la cláusula del orden público implica la existencia de una facultad discrecional, lo que excluye aplicar la presunción de protección equivalente. (142) Sin embargo, en mi opinión, este no es el caso cuando la supuesta violación se refiere a un principio fundamental del ordenamiento jurídico de la Unión.

188. Es cierto que el artículo 45, apartado 1, del Reglamento Bruselas I establece que el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido solo podrá desestimar el otorgamiento de la ejecución por uno de los motivos previstos en los artículos 34 y 35 de dicho Reglamento. Sin embargo, por lo que se refiere al motivo de denegación del reconocimiento y la ejecución, la primera disposición remite al artículo 34, punto 1, que establece categóricamente que no se reconocerá una resolución si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.

189. Además, como se indica en el punto 102 de las presentes conclusiones, el Estado miembro requerido no determina unilateralmente el contenido del orden público de la Unión. Del mismo modo, la calificación de la violación de ese orden público como manifiesta resulta de una interpretación correcta del Derecho de la Unión y, por tanto, está sujeta al control del Tribunal de Justicia. Y lo que es más importante, el respeto de los derechos fundamentales no es una cuestión de buena voluntad o de cortesía por parte del Estado miembro requerido. Ante una alegación que él considere fundada y según la cual la ejecución de una resolución comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I supondría una violación manifiesta del orden público de la Unión y, más concretamente, de un derecho fundamental, el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido tiene la obligación de denegar el reconocimiento y la ejecución de la resolución. Así, en tal situación debe desestimar o revocar una declaración de ejecutividad de la resolución.

190. En aras de la exhaustividad, he de añadir que el hecho de que el tribunal del Estado miembro requerido esté obligado a examinar si se cumplen los requisitos para otorgar el reconocimiento y la ejecución no significa que ejerza una facultad de apreciación en el sentido de la jurisprudencia relativa al CEDH. El TEDH considera que la presunción de protección equivalente se aplica cuando el Estado miembro requerido puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución extranjera «dentro de unos límites muy precisos y sujeto a determinadas condiciones». (143)

F.      Observaciones finales

191. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo responder a las cuestiones prejudiciales que el artículo 45, apartado 1, del Reglamento Bruselas I, en relación con los artículos 34, punto 1, y 45, apartado 2, de este, y el artículo 11 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que el tribunal de un Estado miembro en el que se solicita la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, en la que se condena a la sociedad editora de un periódico y a un periodista por haber vulnerado la reputación y el honor de un club deportivo y de un miembro de su equipo médico a raíz de una noticia publicada en dicho periódico, debe denegar o revocar una declaración de ejecutividad de dicha resolución cuando la ejecución de esta dé lugar a una vulneración manifiesta de la libertad de expresión garantizada por el artículo 11 de la Carta. (144) Existe tal vulneración cuando la ejecución de la resolución produce un efecto disuasorio potencial por lo que respecta a la participación en el debate sobre un asunto de interés general tanto para las personas a las que se ha impuesto la condena como para otras sociedades editoras de prensa y periodistas del Estado miembro requerido. (145) Tal efecto disuasorio potencial se produce cuando la suma total que se ha de pagar es manifiestamente irrazonable teniendo en cuenta la condición y la situación económica de la persona afectada. En el caso de un periodista, el efecto disuasorio potencial se produce, en particular, cuando esa suma corresponde a varias decenas de veces el salario mínimo del Estado miembro requerido. En el caso de la sociedad editora de un periódico, el efecto disuasorio potencial debe entenderse como una amenaza clara para el equilibrio financiero del periódico. (146) El tribunal del Estado miembro requerido puede tener en cuenta la gravedad del acto dañoso y la magnitud del perjuicio solo para determinar si, a pesar del carácter a priori manifiestamente irrazonable de la suma total de una condena, esta es adecuada para contrarrestar los efectos de las declaraciones difamatorias. (147)

192. En aras de la exhaustividad, he de añadir que, ante una alegación en la que se afirma que la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro por la que se condena a la sociedad editora de un periódico y a un periodista autor del artículo ofensivo al pago solidario de una cantidad sustancial en concepto de indemnización por el mismo daño moral es contraria a la libertad de prensa en el Estado miembro requerido, el tribunal de este último Estado miembro puede denegar el reconocimiento y la ejecución de la resolución condenatoria con respecto a una de esas personas. En efecto, en virtud del artículo 48 del Reglamento Bruselas I, cuando la resolución del Estado miembro de origen se hubiere pronunciado sobre varias pretensiones de la demanda y el otorgamiento de la ejecución no pudiere concederse para la totalidad de ellas, el tribunal o la autoridad competente concederá la ejecución para una o varias de ellas.

VI.    Conclusión

193. En virtud de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) del siguiente modo:

«El artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con el artículo 34, punto 1, y el artículo 45, apartado 2, de este, y el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

deben interpretarse en el sentido de que

el tribunal de un Estado miembro en el que se solicita la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, en la que se condena a la sociedad editora de un periódico y a un periodista por haber vulnerado la reputación y el honor de un club deportivo y de un miembro de su equipo médico a raíz de una noticia publicada en dicho periódico, debe denegar o revocar una declaración de ejecutividad de dicha resolución cuando la ejecución de esta dé lugar a una vulneración manifiesta de la libertad de expresión garantizada por el artículo 11 de la Carta.

Existe tal vulneración cuando la ejecución de la resolución produce un efecto disuasorio potencial por lo que respecta a la participación en el debate sobre un asunto de interés general tanto para las personas a las que se ha impuesto la condena como para otras sociedades editoras de prensa y periodistas del Estado miembro requerido. Tal efecto disuasorio potencial se produce cuando la suma total que se ha de pagar es manifiestamente irrazonable teniendo en cuenta la condición y la situación económica de la persona afectada. En el caso de un periodista, el efecto disuasorio potencial se produce, en particular, cuando esa suma corresponde a varias decenas de veces el salario mínimo del Estado miembro requerido. En el caso de la sociedad editora de un periódico, el efecto disuasorio potencial debe entenderse como una amenaza clara para el equilibrio financiero del periódico. El tribunal del Estado miembro requerido puede tener en cuenta la gravedad del acto dañoso y la magnitud del perjuicio solo para determinar si, a pesar del carácter a priori manifiestamente irrazonable de la suma total de una condena, esta es adecuada para contrarrestar los efectos de las declaraciones difamatorias.»


1      Lengua original: francés.


2      Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).


3      Convenio firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968 (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).


4      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), que, según su artículo 66, se aplica a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015.


5      A este respecto, el tribunal remitente señala en la petición de decisión prejudicial que, mediante auto de 11 de julio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid ordenó a la sociedad editora que pagara al Real Madrid la cantidad de 390 000 euros en concepto de principal, intereses y gastos, sin especificar si ese auto acordaba asimismo la ejecución de la sentencia contra el periodista. No obstante, de la petición de decisión prejudicial y de las observaciones de las partes se desprende que el auto acordaba la ejecución contra los dos recurridos en el asunto principal.


6      Sentencia de 28 de marzo de 2000 (C‑7/98, EU:C:2000:164, en lo sucesivo «sentencia Krombach»), apartados 36 y 37.


7      Sentencia de 15 de mayo de 1986 (222/84, EU:C:1986:206), apartado 18.


8      Convenio firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.


9      TEDH, sentencia de 26 de abril de 2007, Colaco Mestre y SIC. Sociedade Independente de Comunicacao, S.A. c. Portugal (CE:ECHR:2007:0426JUD001118203, § 28).


10      TEDH, sentencia de 26 de noviembre de 2013, Błaja News Sp. z o. o. c. Polonia (EC:ECHR:2013:1126JUD005954510, § 71).


11      Apartado 22 de esta sentencia.


12      Sentencia Krombach, apartado 23.


13      Véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2023, Charles Taylor Adjusting (C‑590/21, en lo sucesivo, «sentencia Charles Taylor Adjusting», EU:C:2023:633), apartado 32 y jurisprudencia citada.


14      Véanse las sentencias Krombach, apartado 21, y Charles Taylor Adjusting, apartado 32 y jurisprudencia citada.


15      Véase la sentencia Krombach, apartado 36.


16      Véase la sentencia Krombach, apartado 37.


17      Véase la sentencia de 25 de mayo de 2016, Meroni (C‑559/14, en lo sucesivo «sentencia Meroni», EU:C:2016:349), apartado 44.


18      Véase la sentencia Meroni, apartado 45.


19      Véase la sentencia Meroni (apartado 45).


20      TEDH, sentencia de 23 de mayo de 2016, Avotiņš c. Letonia (EC:ECHR:2016:0523JUD001750207, en lo sucesivo, «sentencia Avotiņš c. Letonia», § 96 y jurisprudencia citada).


21      En la sentencia de 29 de abril de 2008, McDonald c. Francia (CE:TEDH:2008:0429DEC001864804), el TEDH reconoció que la negativa a conceder la ejecución de las resoluciones judiciales en cuestión había constituido una injerencia en el derecho del demandante a un juicio justo, garantizado por el artículo 6, apartado 1, del CEDH. También sostuvo, en su sentencia de 3 de mayo de 2011 en el asunto Négrépontis-Giannisis c. Grecia (CE:TEDH:2011:0503JUD005675908, § 89 a 92), que la negativa a reconocer la adopción de un niño, concedida en Estados Unidos, por considerar que violaba el orden público del Estado miembro requerido, había dado lugar a una violación de los artículos 8 y 14 y del artículo 6, apartado 1, del CEDH. Más concretamente, el TEDH, tras constatar una violación de las dos primeras disposiciones, se limitó a observar que la interpretación del concepto de «orden público» por el tribunal del Estado miembro requerido no debía ser arbitraria ni desproporcionada.


22      Véase Kinsch, P., «Enforcement as a Fundamental Right», Nederlands Internationaal Privaatrecht, n.º 4, 2014, p. 543.


23      Véase, en relación con la violación del artículo 8 del CEDH, TEDH, sentencia de 3 de mayo de 2011, Négrépontis-Giannisis c. Grecia (CE:TEDH:2011:0503JUD005675908).


24      Véase Kinsch, P., op. cit, p. 543, y Hazelhorst, M., Free movement of civil judgments in the European Union and the right to a fair trial, Springer, La Haya, 2017, p. 160.


25      Véanse Spielmann, D., «La reconnaissance et l’exécution des décisions judiciaires étrangères et les exigences de la Convention européenne des droits de l’homme. Un essai de synthèse», Revue trimestrielle des droits de l’homme, vol. 88, 2011, pp. 774 a 779 y 786, y Kiestra, L. R., The Impact of the European Convention on Human Rights on Private International Law, 2014, La Haya, Springer, pp. 262 a 274, que ponen de relieve que, en su jurisprudencia en la materia, el TEDH reconoce a veces una violación del artículo 6, apartado 1, del CEDH como disposición que garantiza el acceso a los tribunales. Sin embargo, esta línea jurisprudencial parece situarse en el contexto de asuntos en los que el reconocimiento o la ejecución de una resolución judicial, según los demandantes, se retrasó considerablemente.


26      Véase Cuniberti, G., y Rueda, I., «Abolition of Exequatur. Addressing the Commission’s Concerns, Rabels Zeitschrift für ausländisches und internationales Privatrecht», 2011, vol. II. 2(75), p. 294, quienes, sin expresar una opinión categórica sobre la existencia de un «derecho» del demandante, se centran sobre todo en la necesidad de mantener el equilibrio entre ese derecho y los derechos fundamentales del demandado.


27      Véase Barba, M., «L’exequatur sous le regard de la Cour européenne des droits de l’homme», Les Mémoires de l’Équipe de Droit International, Européen et Comparé, Lyon, 2012, n.º 2, https://dumas.ccsd.cnrs.fr/dumas-04035845, pp. 35 y 36. Véase, en relación con esta crítica, Pailler, L., Le respect de la Charte des droits fondamentaux de l’Union européenne dans l’espace judiciaire européen en matière civile et commerciale, Éditions A. Pedone, París, 2017, p. 113.


28      Véanse los artículos 38, apartado 1, y 45, apartado 1, del Reglamento Bruselas I. Además, la Abogada General Kokott señaló en sus conclusiones presentadas en el asunto Apostolides (C‑420/07, EU:C:2008:749), punto 52, que no es preciso determinar si el artículo 6, apartado 1, del CEDH obliga a reconocer y ejecutar resoluciones extranjeras, puesto que, de todos modos, el Reglamento Bruselas 1 confiere tal derecho.


29      Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2023, K. B. y F. S. (Apreciación de oficio en el ámbito penal) (C‑660/21, EU:C:2023:498), apartado 41.


30      Sobre el particular, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Glawischnig-Piesczek (C‑18/18, EU:C:2019:458), punto 89.


31      Véanse los artículos 38, apartado 1, y 45, apartado 1, del Reglamento Bruselas I.


32      A este respecto, la aplicabilidad del artículo 47 de la Carta ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido, a pesar de que el Derecho de la Unión no fuera aplicable al procedimiento ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen, fue confirmada en las sentencias de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency (C‑619/10, EU:C:2012:531), apartados 52 a 54, y Meroni, apartados 45 y 46. En mi opinión, es evidente que el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido, cuando examina si procede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro por violar la ejecución el orden público y, a tal fin, aplica el Reglamento Bruselas I, está vinculado por todas las disposiciones de la Carta.


33      Véase Cuniberti, G., «Le fondement de l’effet des jugements étrangers», Recueil des cours de l’Académie de droit international de La Haye, vol. 394, 2018, p. 140, que pone de relieve que «la autonomización del fundamento puramente procesal del reconocimiento de las resoluciones extranjeras y del derecho a la ejecución de las resoluciones en virtud del artículo 6 del CEDH es sorprendente, toda vez que el fundamento principal del derecho a un proceso justo es garantizar la efectividad de los derechos sustantivos garantizados por dicho Convenio».


34      Véase, en este sentido, por lo que respecta al respeto del derecho a un juicio justo, la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency (C‑619/10, EU:C:2012:531), apartado 55.


35      Véase, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Delvigne (C‑650/13, EU:C:2015:648), apartado 48.


36      En primer lugar, el artículo 4 TUE, apartado 3, establece que, conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados. En segundo lugar, a tenor del artículo 67 TFUE, apartado 4, la Unión facilitará la tutela judicial, garantizando en especial el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil. Además, en virtud del artículo 81 TFUE, apartado 1, la Unión desarrollará una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales. A estos efectos, el artículo 81 TFUE, apartado 2, letra a), dispone que la Unión adoptará medidas para garantizar el reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las resoluciones judiciales y extrajudiciales, así como su ejecución.


37      Véanse las sentencias de 16 de julio de 2015, Diageo Brands (C‑681/13, en lo sucesivo, «sentencia Diageo Brands», EU:C:2015:471), apartado 63, y Meroni, apartado 47.


38      Véanse las sentencias Diageo Brands, apartado 64, y Meroni, apartado 48.


39      A este respecto, la Comisión presentó en 2022 una Propuesta de Directiva relativa a la protección de las personas que realizan actos de participación pública frente a las demandas judiciales manifiestamente infundadas o abusivas («demandas estratégicas contra la participación pública») [COM(2022) 177 final], más conocidas por sus siglas en inglés «SLAPP» (Strategic Lawsuit Against Public Participation). El objetivo de la Propuesta de Directiva es consagrar garantías en favor de determinadas personas físicas y jurídicas —en particular periodistas y defensores de los derechos humanos— frente a las demandas manifiestamente infundadas o abusivas presentadas contra ellas, en materia civil con repercusiones transfronterizas, por la realización de actos de participación pública. En función de su contenido final, es posible que dicha Directiva modifique la aplicabilidad del artículo 11 de la Carta en los procedimientos ante un juez del Estado miembro de origen en situaciones como la que nos ocupa.


40      Otra solución consistiría en matizar los requisitos de admisibilidad de las cuestiones prejudiciales en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza, y permitir que un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen plantee al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a una posible denegación futura de la ejecución de la resolución que dicho órgano jurisdiccional dictará al término del procedimiento pendiente ante él. Esta solución no puede aceptarse sin reservas y, en cualquier caso, la presente petición de decisión prejudicial no procede de un Estado miembro de origen. No obstante, véase, sobre esta cuestión controvertida en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal, la sentencia de 25 de julio de 2018, AY (Orden de detención — Testigo) (C‑268/17, EU:C:2018:602), apartados 27 a 30.


41      Véanse los puntos 183 y ss. de las presentes conclusiones.


42      Véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 18 de junio de 2013, Povse c. Austria (EC:ECHR:2013:0618DEC000389011, § 86 y 87).


43      Sentencia Avotiņš c. Letonia, § 113 a 116.


44      Véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides (C‑420/07, EU:C:2009:271), apartados 61 y 62. Véase, también en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2015, P (C‑455/15 PPU, EU:C:2015:763), apartado 40.


45      Véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency (C‑619/10, EU:C:2012:531), apartados 52, 54 y 62. Véanse también las sentencias Krombach, apartados 25 a 27 y 45, y de 2 de abril de 2009, Gambazzi (C‑394/07, EU-:C:2009:219), apartados 28, 29 y 48.


46      Véase, en este sentido, Hess, B., Report on the Application of Regulation Brussels I in the Member States (Study JLS/C4/2005/03), Ruprecht Karls Universität Heidelberg, septiembre de 2007, p. 249, apartado 558, disponible en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/civiljustice/news/docs/study_application_brussels_1_en.pdf.


47      Véase la sentencia de 11 de mayo de 2000 (C‑38/98; en lo sucesivo «sentencia Renault», EU:C:2000:225), apartado 32.


48      Véase la sentencia Renault, apartado 32.


49      Véanse las conclusiones del Abogado General Alber presentadas en el asunto Renault (C‑38/98, EU:C:1999:325), punto 6.


50      Véase la sentencia Renault, apartado 34.


51      Apartados 30, 32 y 39. Véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Diageo Brands (C‑681/13, EU:C:2015:137), punto 52.


52      Véase la sentencia Diageo Brands, apartado 51.


53      Apartados 23 y 27 de esta sentencia.


54      Véase la sentencia Charles Taylor Adjusting, apartado 37.


55      Véase la sentencia Charles Taylor Adjusting, apartado 39.


56      Véanse las conclusiones del Abogado General Richard de la Tour presentadas en el asunto Charles Taylor Adjusting (C‑590/21, EU:C:2023:246).


57      Sentencia de 2 de abril de 2009 (C‑394/07, EU:C:2009:219), apartado 48.


58      Sentencia de 2 de abril de 2009 (C‑394/07, EU:C:2009:219), apartado 20.


59      Sentencia de 2 de abril de 2009 (C‑394/07, EU:C:2009:219), apartados 48 y 49.


60      Apartado 39 de esta sentencia.


61      Sentencia de 1 de junio de 1999, (C‑126/97, en lo sucesivo «sentencia Eco Swiss», EU:C:1999:269).


62      Sentencia Eco Swiss, apartado 36.


63      Sentencia Eco Swiss, apartado 37.


64      Véase el punto 92 de las presentes conclusiones.


65      A modo de recordatorio, desde la sentencia Krombach (apartado 37), para cumplir la prohibición de revisar en cuanto al fondo una resolución dictada en otro Estado miembro, la violación del orden público en el Estado miembro requerido que autorice a este a denegar el reconocimiento o la ejecución de dicha resolución debe constituir una «violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento»; el subrayado es mío.


66      Es cierto que, en la sentencia de 23 de octubre de 2014, flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319), apartado 56, el Tribunal de Justicia sostuvo que el concepto de «orden público» tiene por objeto proteger intereses jurídicos expresados a través de una norma jurídica. Sin embargo, esa formulación algo simplista se debió al contexto específico de ese caso. En cualquier caso, el principal propósito del Tribunal de Justicia al adoptar este punto de vista era subrayar que la cláusula del orden público solo puede aplicarse para proteger intereses jurídicos.


67      Véase la sentencia Meroni, apartado 46.


68      Véase la sentencia Diageo Brands, apartado 68.


69      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Diageo Brands (C‑681/13, EU:C:2015:137), punto 39.


70      Véase, en este sentido, la sentencia Diageo Brands, apartado 50. Véanse asimismo las sentencias Meroni, apartado 46, y Charles Taylor Adjusting, apartado 36.


71      Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo (C‑156/21, EU:C:2022:97) apartado 127.


72      Véase el punto 77 de las presentes conclusiones.


73      Véase la sentencia de 3 de febrero de 2021, Fussl Modestraße Mayr (C‑555/19, EU:C:2021:89), apartado 83.


74      DO 2007, C 303, p. 17.


75      Véase la jurisprudencia de las sentencias Renault y Eco Swiss, comentada en los puntos 77 a 80 y 91 a 94 de las presentes conclusiones.


76      Véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Spiegel Online (C‑516/17, EU:C:2019:625), apartado 72.


77      TEDH, sentencia de 23 de septiembre de 2009, Jersild c. Dinamarca (EC:ECHR:1994:0923JUD001589089, § 31).


78      Véase, en este sentido, la sentencia de 3 de febrero de 2021, Fussl Modestraße Mayr (C‑555/19, EU:C:2021:89), apartado 82.


79      Véase la sentencia de 25 de julio de 1991, Collectieve Antennevoorziening Gouda (C‑288/89, EU:C:1991:323).


80      Véase, en particular, TEDH, sentencia de 7 de junio de 2012, Centro Eurpa 8 S.rl. y Di Stefano c. Italia (EC:ECHR:2012:0607JUD003843309, § 129).


81      Véase, en particular, TEDH, 7 de febrero de 2012, Axel Springer AG c. Alemania (EC:ECHR:2012:0207JUD003995408, § 78 a 81).


82      Véase, recientemente, TEDH, 5 de diciembre de 2017, Frisk y Jensen c. Dinamarca (EC:ECHR:2017:1205JUD001965712, § 53).


83      Véase TEDH, sentencia de 2 de septiembre de 2014, Firma EDV für Sie, EfS Elektronische Datenverarbeitung Dienstleistungs GmbH c. Alemania (EC:ECHR:2014:0902DEC003278308, § 23).


84      Véase, más recientemente, TEDH, sentencia de 11 de enero de 2022, Freitas Rangel c. Portugal (CE:ECHR:2022:0111JUD007887313, § 53).


85      Véase, recientemente, TEDH, sentencia de 5 de diciembre de 2017, Frisk y Jensen c. Dinamarca (EC:ECHR:2017:1205JUD001965712, § 55).


86      Véase el punto 45 de las presentes conclusiones.


87      Véase la sentencia Meroni, apartados 52 y 53.


88      Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).


89      Véase la sentencia de 9 de septiembre de 2015, Bohez (C‑4/14, EU:C:2015:563), apartado 59.


90      Sentencia de 2 de abril de 2009 (C‑394/07, EU:C:2009:219), apartado 46. En el asunto que dio lugar a dicha sentencia, el tribunal del Estado miembro requerido contemplaba la posibilidad de aplicar la cláusula del orden público, por considerar que la ejecución vulneraba un derecho procesal fundamental, con el fin de cumplir así la prohibición de revisión en cuanto al fondo.


91      Véase el punto 70 de las presentes conclusiones.


92      Véanse los puntos 56 a 59 de las presentes conclusiones.


93      Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe (C‑752/18, EU:C:2019:1114), apartado 45.


94      Véase el punto 59 de las presentes conclusiones.


95      Sentencia Deutsche Umwelthilfe, apartado 50.


96      Véase la sentencia de 29 de julio de 2019, Funke Medien NRW (C‑469/17, EU:C:2019:623), apartados 72 a 74.


97      Véase, a título ilustrativo, la sentencia de 17 de marzo de 2016, Liffers (C‑99/15, EU:C:2016:173), apartado 26.


98      La propuesta de otra norma fundamental del Derecho internacional privado de la Unión, el Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO 2007, L 199, p. 40), disponía, en el artículo 23, apartado 1, tercer guion, que «[este] Reglamento no afectará a la aplicación de las disposiciones [del Derecho de la Unión] que […] se opongan a la aplicación de una o varias disposiciones de la ley del foro o de la ley designada por el presente Reglamento». Además, el artículo 24 de la propuesta de Reglamento establecía que «la aplicación de una disposición de la ley designada por [dicho] Reglamento que conduzca a la indemnización de daños e intereses no compensatorios, tales como los daños e intereses ejemplares o punitivos, es contraria al orden público comunitario» (el subrayado es mío). El objeto de esta segunda disposición era concretar, en forma de norma especial, la excepción del orden público establecida en artículo 23, apartado 1, tercer guion. Estos dos artículos de la propuesta no se incorporaron al texto final de la Directiva.


99      Convenio adoptado en la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado el 2 de julio de 2019.


100      Véase el artículo 2, apartado 1, letras k) y l), respectivamente, del Convenio.


101      Véase el Informe Explicativo sobre el Convenio de 2019 elaborado por Garcimartín, F., y Saumier, G., (disponible en https://www.hcch.net/en/publications-and-studies/details4/?pid=6797), p. 63.


102      «Internet y la vulneración de la privacidad: cuestiones de competencia judicial, ley aplicable y ejecución de resoluciones extranjeras», https://www.idi-iil.org/app/uploads/2019/09/8-RES-FR.pdf


103      Véanse, a título ilustrativo, las conclusiones del Abogado General Capotorti presentadas en el asunto Bier (21/76, EU:C:1976:147), punto 6, y, sobre el principio de la perpetuatio fori, las conclusiones del Abogado General Pitruzzella presentadas en el asunto Gemeinde Bodman-Ludwigshafen (C‑256/21, EU:C:2022:366), punto 72.


104      Véase el Informe Explicativo del Convenio de 2019, p. 137.


105      Véase Symeonides, S. C., Cross–Border Infringement of Personality Rights via the Internet. A Resolution of the Institute of International Law, Brill Nijhoff, Leiden — Boston, 2021, pp. 143 y 144.


106      Sentencia de 23 de octubre de 2014 (C‑302/13, EU:C:2014:2319), apartados 56 y 58.


107      Véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2014, flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319), apartado 57.


108      Sentencia de 23 de octubre de 2014 (C‑302/13, EU:C:2014:2319, apartados 56 y 58).


109      Véase TEDH, sentencia de 17 de diciembre de 2004, Cumpănă y Mazăre c. Rumanía (EC:ECHR:2004:1217JUD003334896, § 111).


110      TEDH, sentencia de 23 de abril de 2015, Morice c. Francia (EC:ECHR:2015:0423JUD002936910, § 176).


111      Véase TEDH, sentencia de 11 de abril de 2006, Brasilier c. Francia (CE:TEDH:2006:0411JUD007134301, § 43). Véase también Baumbach, T., «Chilling Effect as a European Court of Human Rights’ Concept in Media Law Cases», Bergen Journal of Criminal Law and Criminal Justice, 2018, vol. 6(1), p. 102.


112      Véase, en este sentido, en relación con una condena «relativamente leve», TEDH, sentencia de 24 de mayo de 2022, Pretorian c. Rumanía (CE:ECHR:2022:0524JUD004501416, § 81).


113      Véase, en esta línea, TEDH, sentencia de 5 de mayo de 2022, Mesić c. Croacia (EC:ECHR:2022:0505JUD001936218, § 111 a 113), y TEDH, sentencia de 16 de junio de 2015, Defi AS c. Estonia (EC:ECHR:2015:0616JUD006456909, § 110).


114      TEDH, sentencia de 26 de noviembre de 2013, Błaja News Sp. z o. o. c. Polonia (EC:ECHR:2013:1126JUD005954510, § 71).


115      TEDH, sentencia de 29 de mayo de 2017, Tavares de Almeida Fernandes y Almeida Fernandes c. Portugal (EC:ECHR:2017:0117JUD003156613, § 77).


116      Véase, en este sentido, Wurmnest, W., «Towards a European Concept of Public Policy Regarding Punitive Damages», Punitive damages and private international law: state of the art and future developments, Bariatti, S., Fumagalli, L., Crespi Reghizzi, Z., Wolters Kluwer — CEDAM, Milán, 2019, p. 259.


117      Véanse, a título ilustrativo, TEDH, sentencias de 14 de febrero de 2023, Halet c. Luxemburgo (EC:ECHR:2023:0214JUD002188418, § 205), y de 15 de mayo de 2023, Sánchez c. Francia (EC:ECHR:2023:0515JUD004558115, § 205). En algunas sentencias, el TEDH utiliza la expresión «“chilling”, dissuasive effect», véase TEDH, sentencia de 27 de junio de 2017, Ghiulfer Predescu c. Rumanía (CE:TEDH:2017:0627JUD002975109, § 61), y de 8 de enero de 2019, Prunea c. Rumanía (CE:TEDH:2019:0108JUD004788111, § 38). Véase TEDH, sentencia de 5 de mayo de 2022, Mesić c. Croacia (EC:ECHR:2022:0505JUD001936218, § 113).


118      Pech, L., The concept of chilling effect, Open Society European Policy Institute, 2021, p. 6.


119      Véase Baumbach, T., op. cit. p. 112.


120      TEDH, sentencia de 1 de marzo de 2007, Tønsbergs Blad AS y Haukom c. Noruega (CE:TEDH:2007:0301JUD000051004 § 102); el subrayado es mío.


121      TEDH, sentencias de 19 de abril de 2011, Kasabova c. Bulgaria (EC:ECHR:2011:0419JUD002238503, § 71), y de 19 de abril de 2011, Bozhkov c. Bulgaria (EC:ECHR:2011:0419JUD000331604 § 55); el subrayado es mío.


122      TEDH, sentencia de 7 de diciembre de 2010, Público — Comunicação Social, S.A. y otros c. Portugal (CE:TEDH:2010:1207JUD003932407, § 55).


123      En la sentencia de 26 de abril de 2007, Colaço Mestre y SIC c. Portugal (CE:TEDH:2007:0426JUD001118203, § 27),      el TEDH consideró que el intenso debate y la cobertura mediática en torno a las cuestiones de corrupción en el fútbol constituían una cuestión de interés general y, en la misma línea, la sentencia de 22 de febrero de 2007, Nikowitz y Verlagsgruppe News GmbH c. Austria (CE:TEDH:2007:0222JUD000526603, § 25), declaró que «la actitud de la sociedad hacia una estrella del deporte» constituía una cuestión de interés general.


124      Véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Funke Medien NRW (C‑69/17, EU:C:2019:623) apartado 74. Véase también, en el contexto de la protección de datos personales, la sentencia de 8 de diciembre de 2022, Google (Retirada de enlaces a contenido supuestamente inexacto) (C‑460/20, EU:C:2022:962), apartado 97.


125      Véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 27 de junio de 2017, Ghiulfer Predescu c. Rumanía (EC:ECHR:2017:0627JUD002975109, § 61).


126      Véanse los puntos 169 a 171 de las presentes conclusiones.


127      Véase el punto 128 de las presentes conclusiones.


128      TEDH, sentencias de 19 de abril de 2011, Kasabova c. Bulgaria (EC:ECHR:2011:0419JUD0022385039, § 71), y de 19 de abril de 2011, Bozhkov c. Bulgaria (EC:ECHR:2011:0419JUD000331604, § 55). Véase también TEDH, sentencia de 10 de febrero de 2015, Cojocaru c. Rumanía (EC:ECHR:2015:0210JUD003210406, § 33).


129      TEDH, sentencia de 29 de agosto de 1997, Worm c. Austria (EC:ECHR:1997:0829JUD002271493, § 15 y 57).


130      TEDH, sentencias de 19 de abril de 2011, Kasabova c. Bulgaria (EC:ECHR:2011:0419JUD002238503, § 7), y 19 de abril de 2011, Bozhkov c. Bulgaria (EC:ECHR:2011:0419JUD000331604, § 55).


131      TEDH, sentencia de 7 de julio de 2015, Morar c. Rumanía (EC:TEDH:2015:0707JUD002521706, § 70).


132      TEDH, 2 de junio de 2008, Timpul Info-Magazin y Anghel c. Moldavia (CE:TEDH:2007:1127JUD004286405, § 39), y 26 de noviembre de 2013, Błaja News Sp. z o. o. contra Polonia (CE:TEDH:2013:1126JUD005954510, § 71).


133      Véanse los puntos 126 y 129 de las presentes conclusiones.


134      Véanse los puntos 135 y 137 de las presentes conclusiones.


135      Véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 5 de mayo de 2022, Mesić c. Croacia (CE:ECHR:2022:0505JUD001936218, § 111 a 113).


136      Véase TEDH, sentencia de 30 de junio de 2005, Bosphorus Hava Yolları Turizm ve Ticaret Anonim Şirketi c. Irlanda (EC:ECHR:2005:0630JUD004503698).


137      Sentencia Avotiņš contra Letonia, § 101 a 104.


138      Sentencia Avotiņš c. Letonia, § 105.


139      Sentencia Avotiņš c. Letonia, § 106.


140      Véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 18 de junio de 2013, Povse c. Austria (EC:ECHR:2013:0618DEC000389011, § 79 a 81).


141      En su sentencia de 18 de junio de 2013, Povse c. Austria (EC:TEDH:2013:0618DEC000389011, § 79 a 83), el TEDH consideró que esta presunción era aplicable en el contexto de la ejecución, conforme al Reglamento n.º 2201/2003, de una resolución que ordenaba la restitución de un menor. Subrayó que el Reglamento no deja discrecionalidad alguna al tribunal del Estado miembro requerido. Con respecto al Reglamento Bruselas I, el TEDH también aplicó esta presunción en la sentencia Avotiņš c. Letonia, § 108. Partió de la premisa de que, en lo que respecta a la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, el Reglamento no reconoce al Estado miembro requerido ninguna facultad de apreciación. En efecto, examinó la demanda sin tener en cuenta la cláusula del orden público prevista en el Reglamento porque el demandante no la había invocado ante los órganos jurisdiccionales nacionales.


142      Véanse, en este sentido, Cuniberti, G., «Le fondement de l’effet des jugements étrangers», Recueil des cours de l’Académie de droit international de La Haye, 2019, vol. II. 394, pp. 275‑276, y Hazelhorst, M., Free movement of civil judgments in the European Union and the right to a fair trial, 2017, Springer, La Haya, p. 212.


143      Véase la sentencia Avotiņš c. Letonia, § 106.


144      Véanse los puntos 113 y 189 de las presentes conclusiones.


145      Véase el punto 171 de las presentes conclusiones.


146      Véanse los puntos 177 a 179 de las presentes conclusiones.


147      Véase el punto 182 de las presentes conclusiones.